Exp.: 4010 Sent.: 10.686
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º Y 151º
I
PARTES INTERVINIENTES
OFERENTE: DIALISIS ZULIA C. A.
OFERIDO: AMAUHRY BÁEZ
MOTIVO: OFERTA REAL
DECISION: SE DECLARA INADMISIBLE
II
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito de solicitud presentado en fecha cinco (05) de Agosto de los corrientes, ante la Oficina Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, constante de veintiséis (26) folios útiles, por el ciudadano FRANCO RIZZICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.813.589, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil DIALISIS ZULIA C. A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25-08-1997, bajo el No. 32, Tomo 22-A, asistido en ese acto por el Abogado en ejercicio RICHARD PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.103.093, solicitó ofrecer en pago a la ciudadana AMAURHY BÁEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V- 3.371.445, la cantidad de CATORCE MIL CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.040,70), por concepto de honorarios profesionales correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de los corrientes, causados y no reclamados por la nombrada ciudadana, a pesar de haberse realizado las diligencias correspondientes para la gestión del cobro de los mismos. Désele entrada, fórmese expediente y numérese. El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, lo hace previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
La oferta real se define como una institución que faculta al deudor a obtener la liberación de la obligación, cuando el acreedor se rehúsa a recibir el pago de la misma. En el caso de marras, esta se fundamenta en los pagos por concepto de Honorarios Profesionales a los que tiene derecho la oferida AMAUHRY BÁEZ, los cuales no han sido reclamados por la aludida ciudadana en la oportunidad correspondiente, razón esta por la cual el oferente quiere hacer entrega de lo adeudado, para liberarse de la obligación contraída. Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente transcribir lo señalado en el artículo 1307 del Código Civil venezolano, que estipula:
Artículo 1307: “Para que el ofrecimiento real sea válido, es necesario:
1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por el.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
…omissis…”. (Destacado del Tribunal)
Del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente y de la norma citada, por cuanto en la presente solicitud se evidencia, como pudo constatar este Órgano Jurisdiccional, que la cantidad oferida no representa ni llena los requisitos del artículo 1307 del Código Civil, específicamente en su ordinal 3°, dado que el oferente no consignó monto alguno imputable a los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento; siendo esto un requisito indispensable para la admisión de la Oferta Real, dado que sin la consignación de esos conceptos se estaría imponiendo al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así a la expresa disposición de la Ley. Es menester transcribir parcialmente la Sentencia No. 430 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-11-2002, en la cual se sostiene el siguiente criterio:
“La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1307, del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G. F. No. 50. 2ª Etapa. Pág. 482), y 11 de diciembre de 1975 (G. F. No. 90. 2ª Etapa. Pág. 643). La redacción del artículo 1307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada....”
Corolario de lo antes expuesto, y tratándose que esta Solicitud no cumple con todos los requisitos expresos en la Ley, específicamente con el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil, al no haberse consignado una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento; es forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la presente Oferta Real. Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, visto todas las anteriores consideraciones por este Sentenciador y el análisis efectuado a la aludida solicitud de Oferta Real de Pago, este Tribunal NIEGA la admisión de la misma, por no estar ajustada a derecho, Y ASÍ SE DECIDE.
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