Exp. 2302
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 25 de mayo de 2.010, se recibió, se le dio entrada y se admitió la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLÍVARES, propuesta por el Doctor JOSÉ FELIX COLINA DELGADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.727, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALCINO DOS SANTOS CARVALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.828.352, de este mismo domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD MONTE BELLO, C.A. (EMOBECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 10-07-1.998, anotado bajo el No. 12, Tomo 30-A, modificado posteriormente mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 14-12-2.000, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 12-01-2.001, anotado bajo el No. 26, Tomo 2-A, para que convengan o a ello sea obligado por este Tribunal en resolver el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 22 de diciembre de 2008, bajo el número 15, tomo 38 de los Libros de Autenticaciones, y el pago de la cantidad veintitrés mil cuatrocientos bolívares (Bs. 23.400,00) por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de noviembre, diciembre de 2009, enero, febrero, marzo y abril del presente año.
En fecha 28 de julio de 2.010, las partes celebraron una transacción con el fin de dar por terminado el presente juicio, en la cual la parte demandada ofrece en pagar los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo del año 2.010, que hacen un total de once mil setecientos bolívares (Bs. 11.700,00), y que los meses de noviembre y diciembre del año 2.009 y enero y febrero del presente año ya fueron cancelados según transferencia bancaria hecha al señor ALCINO DOS SANTOS, tal como se comprueba con el estado de cuentas. En cuanto a la entrega del local solicitó a la parte actora que conceda un plazo de cinco meses a partir del mes de julio inclusive, siempre y cuando los pagos de los cánones de esos cinco (05) meses los haga de manera puntual sin que ello implique tácita reconducción pues de no ser así, perdería el beneficio del plazo solicitado, considerando la obligación como plazo vencido y el actor puede pedir la ejecución forzosa del presente convenimiento. Asimismo declaró que canceló los honorarios profesionales del apoderado actor pagos hechos mediante transferencia bancaria a su nombre y para el caso de haber lugar a la ejecución forzosa también asumo el pago de los gastos y honorarios que ello genere. De igual manera la parte actora aceptó la transacción en los términos establecidos
El Tribunal para resolver observa:
Vista la transacción anotada, el Tribunal verifica que el abogado JOSÉ FELIX COLINA DELGADO, parte actora, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.727, en el poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha 12 de mayo de 2.010, anotado bajo el No. 15, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que corre inserto a los folios tres (03), cuatro (4), cinco (5), seis (6), siete (7) y ocho (8), se desprende que tiene plena facultad para transigir; por otro lado, el ciudadano RONAL JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA obrando con el carácter de Director Administrativo de la Sociedad Mercantil ELECTRICA MONTE BELLO, C.A., parte demandada, también se constata que tiene facultades para representar a la sociedad ante toda clase de autoridad y ante terceros, conforme con la cláusula novena del acta estatutaria y constitutiva de la sociedad mercantil ELÉCTRICA MONTE BELLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el número 12, tomo 30–A, en cuyo acto transaccional se encontraba asistido por la abogada en ejercicio MIRIAM ALTAMAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.448, de este mismo domicilio, y por cuanto la transacción versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las mismas, este Juzgado le imparte su homologación de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologado el acto procesal de transacción celebrado entre el ciudadano ALCINO DOS SANTOS CARVALLO y la Sociedad Mercantil ELECTRICA MONTE BELLO, C.A., dándosele el carácter de cosa juzgada, se declara terminado el presente juicio y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto no se cumpla con la obligación contraída.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (04) días del mes agosto de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
LA JUEZ TITULAR

ABOG. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.

GHE/jlg.-