REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE NÚMERO 1907.
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En fecha 08 de mayo de 2.009, se recibió, se le dio entrada y se admitió la demanda de DESALOJO, propuesta por la ciudadana ELISA MARIA MAYELA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.862.849, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia asistida por los abogados en ejercicio MARIOSCA GUTIÉRREZ y LEONARDO CABRERA FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.117 y 138.334 respectivamente, en contra de la ciudadana ZULEICA COROMOTO MONTILLA, venezolana ,mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.042.787, de este mismo domicilio, para que convengan o a ello sea obligado por este Tribunal en desalojar el inmueble ubicado en la avenida 2B (antes Calle Yoly), Sector Santa Lucía, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, casa No. 91-131.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye una diligencia del Secretario del Tribunal, de fecha 19-06-2.009, mediante la cual informa al Tribunal que fijó el cartel de citación en la morada del demandado y dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento en el expediente.
En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve (9:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.



GHE/jlg.