REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Tribunal de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 11-08-2010, dándosele entrada. Fórmese expediente y numérese, el día 13 de agosto del año 2.010, a la demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por la abogada MARIA AGRIPINA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.533, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO SÁNCHEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.706.002, de este mismo domicilio, en contra de la ciudadana AISQUEL DEL CARMEN DUARTE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.842.139, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal en el cumplimiento del contrato de compra venta celebrado en fecha 09-07-2010,protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
El Tribunal para decidir observa:
De una minuciosa revisión del libelo de demanda constata este Tribunal que la demanda fue estimada en la cantidad ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) , cantidad la cual no se indicó su equivalente en Unidades Tributarias. Ahora bien, la resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-03-2.009, y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-2.009, señala en el segundo aparte del literal b del artículo No. 1 de dicha resolución lo siguiente: “…A los efectos de la denominación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la imposición del asunto…”. En virtud de lo anteriormente señalado es forzoso para este Tribunal negar la admisión de la misma. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, seguida por la ciudadana MARIA AGRIPINA GONZALEZ, en contra de la ciudadana AISQUEL DEL CARMEN DUARTE MENDEZ
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto del año 2.010. 200° y 151° años de Independencia y Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog, GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las dos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.




GHE/mr.-