Exp. 2008.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Mediante escrito presentado el día veintiocho (28) de julio del año Dos Mil Nueve (2.009), por ante por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, los ciudadanos JUAN CARLOS ALBORNOZ QUINTERO y DEBRA BORRACHIA VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 17.804.242 y 15.939.607 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio PATRICIA CAROLINA ALBORNOZ QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.803, de este mismo domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos.
En resolución dictada en fecha seis (06) de agosto del año Dos Mil Nueve (2.009), se acordó la separación de cuerpos solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha diez (10) de agosto del año Dos Mil Diez (2.010), presente en la sala de este Despacho los ciudadanos JUAN CARLOS ALBORNOZ QUINTERO y DEBRA BORRACHIA VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 17.804.242 y 15.939.607 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio PATRICIA CAROLINA ALBORNOZ QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.803, de este mismo domicilio, solicitaron la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos JUAN CARLOS ALBORNOZ QUINTERO y DEBRA BORRACHIA VÁSQUEZ; hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN en DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos, JUAN CARLOS ALBORNOZ QUINTERO y DEBRA BORRACHIA VÁSQUEZ, en fecha veintiuno (21) de noviembre del año Dos Mil Ocho(2.008), por ante el la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto de Dos Mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.


EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.). EL SECRETARIO.