Sentencia No. 238-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se recibió y se admitió la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy distrito capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro. y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de Diciembre de 2005, bajo el No. 30, tomo 179 Pro; representada por la abogada MARIA JOSE JARAMILLO CASTILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 138.353 contra el ciudadano FRANK ALEJANDRO GUDIÑO SIFONTES, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-11.918.532 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Ahora bien, observa este Tribunal que por disposición expresa del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…”
Igualmente observa el Tribunal que en el literal j) de las cláusulas y condiciones del contrato las partes establecieron como domicilio especial la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, configurándose así el establecimiento de dicho domicilio, debiéndose proponer la presente demanda por la ciudad de Cabimas tal y como lo convinieron las partes en el referido contrato.
En consecuencia de conformidad con las consideraciones antes transcritas y por cuanto las partes establecieron como domicilio especial la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, siendo además que la competencia de este Juzgado abarca solamente los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de esta Circunscripción Judicial, se hace forzoso para este Juzgado declinar la competencia por el Territorio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
Asimismo por cuanto observa el Tribunal que la presente demanda fue admitida en fecha 09 de Julio de 2010, este Juzgado con base a lo expuesto en el Artículo 206 de Código de Procedimiento Civil y haciendo uso de las facultades establecidas en el Artículo 310 eiusdem, revoca por contrario imperio dicho auto y las subsiguientes actuaciones contenidas en el presente proceso.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA de la presente demanda por RESOLUCION DE COINTRATO, interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano FRANK ALEJANDRO GUDIÑO SIFONTES plenamente identificados en actas, para su conocimiento, sustanciación y decisión, en el JUZGADO DE LOS MUNCIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien acuerda remitir las presentes actuaciones.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez. Años: 200º y 151º de la Independencia y Federación, respectivamente.
La Juez,

Abog. GLORIMAR SOTO DE EL YABER (Mgs)

El Secretario Temporal

Abog: BRUNO CEDEÑO GARCIA
En la misma fecha y siendo las Ocho y Treinta y ocho (8:38 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se remitió, SEGÚN OFICIO No. 400-10 el presente expediente constante de dos piezas, una principal con treinta (30) folios útiles y una de medida con seis (06) folios útiles.
El Secretario Temporal,

Abog: BRUNO CEDEÑO GARCIA

GS/FR/ggu.
Exp. No. 2153-10