Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Cobro de Bolívares intentada por el Abogado en ejercicio THOMAS CRUZ BAVARESCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 10.429.298 e inscrito en el Inpreabogado con el número 76.983, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, Banco Universal, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de 1977, con el número 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito ante esa misma oficina en fecha cuatro (04) de septiembre de 1997, anotada con el número 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el número 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de junio de 2002, con el número 8, Tomo 676-A Qto., en contra de los ciudadanos GUIDO ENRIQUE CABALLEROS CACERES y DIOSCORIDES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 10.421.903 y 11.294.643, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, para que paguen la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.16.447,27), fundamentándose en lo establecido en los artículos 527, 528 y 529 del Código de Comercio y 1.167, 1.211, 1.213 y 1.264 del Código Civil.
I
HECHOS CONTROVERTIDOS POR LAS PARTES
Esta Juzgadora observa que una vez analizados como fueron el libelo de la demanda y el escrito de contestación de la demanda, junto con lo expuesto por las partes en la Audiencia Preliminar celebrada oportunamente, tal y como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la Defensora Ad-Litem de la parte demandada negó y rechazó expresamente la existencia de la obligación contraída por sus defendidos con la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.16.447,27), que se desprende del Contrato de Préstamo de fecha nueve (09) de agosto de 2006.
II
ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
En las oportunidades procesales que establece el presente procedimiento oral para la promoción de pruebas, la parte demandante promovió junto con su libelo de la demanda las pruebas documentales que fundamentan su pretensión, las cuales se detallan a continuación:
Promueve en original el Contrato de Préstamo, suscrito por el demandado, ciudadano GUIDO ENRIQUE CABALLEROS CACERES y la fianza solidaria prestada por el codemandado DIOSCORIDES GONZALEZ , en fecha nueve (09) de agosto de 2006, con el fin de demostrar que existe una obligación entre los suscriptores del referido contrato, y BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.,. Al respecto, observa esta Juzgadora que la anterior prueba documental constituye original de un Instrumento Privado, que no fue debidamente impugnado por la contraparte, por lo que debe tenerse como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Sentenciadora lo aprecia y le confiere pleno valor probatorio en el sentido de establecer la existencia de la obligación reclamada en el presente proceso. ASÍ SE VALORA.
Promueve en copia simple el estado de cuenta emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en el cual se acredita el abono en la cuenta corriente número 134-0449-66-4493016178, por la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 16.447,27) con el fin de demostrar que en efecto, la Entidad Bancaria, realizó el depósito de la cantidad de dinero demandada, en la cuenta del ciudadano GUIDO ENRIQUE CABALLEROS CACERES. De igual manera, promueve en original el estado de cuenta emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., con el fin de demostrar la deuda del capital y los intereses generados en virtud del préstamo otorgado. Al respecto, prevé esta Sentenciadora que la parte demandada no impugno en forma alguna las referidas documentales, por lo que de conformidad con la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como reconocidos y fidedignos en la forma que fueron presentados, y se les otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que efectivamente fue abonado en la cuenta del demandado el préstamo otorgado por la parte demandante, y existe realmente el saldo deudor reclamado con motivo de dicho préstamo, que asciende a la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.16.447,27), y que dicha cantidad de dinero ha generado los intereses de mora reclamados que se encuentran allí reflejados, de acuerdo a lo convencionalmente pactado. ASÍ SE VALORA.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al examinar los alegatos y medios probatorios aportados al proceso, esta Sentenciadora observa que la parte demandante logró demostrar la existencia de la obligación que reclama, contentiva en un contrato de préstamo suscrito con los demandados, cumpliendo con la carga procesal que le impone el artículo 1.354 del Código Civil, que establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”
De igual manera, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que resulta conteste con el artículo 1.354 del Código Civil antes citado, dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintiséis (26) de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, se dispuso:
“…en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte……el demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…” (Subrayado nuestro).
Al respecto, observa esta Juzgadora que la parte demandante alcanzó a demostrar a través de los medios probatorios conducentes, como lo son el contrato de préstamo y los estados de cuenta donde se reflejan la cantidad adeudada y los intereses moratorios producidos por la mora del deudor, la existencia de la obligación reclamada, mientras que la parte demandada no logró demostrar el hecho extintivo de ésta, ya que no incorporó al proceso elementos de prueba suficientes que demostraran el pago o el cumplimiento de la referida obligación, razones éstas suficientes que llevan a esta Sentenciadora a declarar procedente en derecho la presente demanda, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la Sociedad Mercantil BANESCO, Banco Universal, C.A., en contra de los ciudadanos GUIDO ENRIQUE CABALLEROS CACERES y DIOSCORIDES GONZALEZ, todos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
1) Se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMO (Bs.12.637,71), por concepto de capital adeudado.
2) Se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.3.423,06), por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del 24,50% anual, desde el día nueve (09) de marzo de 2007, hasta el día Diez (10) de noviembre de 2008.
3) Se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.386,06), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual, desde el día dos (09) de Noviembre de 2007, hasta el día Diez (10) de Noviembre de 2008.
4) Se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante los intereses que se sigan causando sobre el capital adeudado, desde el día nueve (09) de noviembre de 2007, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, que deberán calcularse mediante expertica complementaria del fallo, conforme a lo establecido en la resolución numero 96-04-02, de fecha quince (15) de abril de 1996, emanada del Banco Central de Venezuela.
5) Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se hace constar que los Abogados en ejercicio THOMAS CRUZ BAVARESCO, ANA MORELLA GONZALEZ DE URDANETA, RICARDO CRUZ RINCÓN, GERARDO GONZALEZ NAGEL y RICARDO CRUZ BAVARESCO, y ANA MORELA GONZALEZ, obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante; y que la Abogada en ejercicio MIRIAM PARDO, obró en el proceso con el carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) día del mes agosto de 2010.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Juez Temporal
Abog. Senovia Urdaneta Guerra
El Secretario
Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia definitiva.
El Secretario
Abog. Andrés Virla Villalobos
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