Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por la Abogada en ejercicio ANNELY OLIVARES FARIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 8.504.002 e inscrita en el Inpreabogado con el número 108.136 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DEL VALLE GREGORIA ROSAL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad 11.393.294 y del mismo domicilio, por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales Judiciales, en contra de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de marzo de 1983, anotado con el número 41, Tomo 1-A, siendo su ultima modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha trece (13) de julio de 1999, anotada con el número 55, Tomo 14-A, fundamentándose en lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil.

I
PUNTO PREVIO
DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Observa esta Juzgadora que el artículo 22 de la Ley de Abogados establece en su última parte:
“La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

De la anterior norma, se desprende claramente una competencia funcional, privativa y excluyente para conocer de las reclamaciones de honorarios profesionales de carácter judicial, atribuida por Ley al Juzgado que tramita la causa, con el requisito que igualmente se infiere de la norma, de que el juicio no haya finalizado y concluido, es decir, que alguna de las fases procedimentales del juicio se encuentren en trámite, sin poderle dar a la norma una interpretación distinta y contraria a su espíritu y propósito.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de 1999, con Ponencia de la Magistrada Magaly Perretti de Parada, que dispuso:
“…En este orden de ideas, observa la Sala que el artículo 22 de la Ley de Abogados establece expresamente:…
…Por su parte, el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, expresamente consagra:…
…La concatenación de estas disposiciones hace concluir que las pretensiones de honorarios profesionales que tengan como fundamento actuaciones judiciales de abogados, deben incoarse incidentalmente ante el mismo tribunal donde se realizaron aquéllas, es decir, que tales remuneraciones por actuaciones profesionales se pueden reclamar en cualquier estado y grado de la causa, previéndose así una competencia funcional…” (Subrayado propio).

Igualmente, en sentencia número 54, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintinueve (29) de octubre de 2002, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se estableció:
“…A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional…
…Por otra parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, lo que significa que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo…”

De igual manera, en sentencia número 818, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de julio de 2004, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, se dispuso:
“…En este sentido, ha sido doctrina reiterada de este alto Tribunal en señalar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
En sentencia de fecha 28 de junio de 1.966, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia estableció que cuando acciona sus honorarios el abogado con fundamento en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 167), no hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial que, junto a los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Abogados (hoy artículo 22) simplifican al abogado la manera de cobrar a su cliente o mandante los honorarios correspondientes a su gestión judicial. Y que lejos de ser una mera incidencia dependiente del juicio principal donde se causaron los honorarios, constituye un verdadero procedimiento con modalidades especiales…
…Pues bien, como sabiamente se ha dicho tanto en los tribunales de instancia como en este alto Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita y siendo autónomo no se le aplica el adagio de que lo accesorio sigue a lo principal, de tal manera que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez del trabajo competente…” (Subrayado propio).

Asimismo, en sentencia número 3325, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro (04) de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció:
“…A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del juicio contencioso, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio…” (Subrayado propio).

De igual forma, en sentencia número 3424, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diez (10) de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Marcos Dugarte Padrón, se dispuso:
“…Al respecto, ha sido jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, que cuando se interponga una acción por cobro de honorarios profesionales, originados por actuaciones judiciales, sobreviene en dicha causa una competencia funcional, en atención a la cual es competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de honorarios reclamados,……
…Por cuanto las actuaciones realizadas por la intimante ante el Juzgado de Municipio que conoció del juicio por rendición de cuentas, constituyen el objeto de la pretensión, lo que determina que exista y devenga una competencia funcional en el presente caso, de allí que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales sea el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde cursa la causa principal que generó la intimación de honorarios demandada, y no el Juzgado de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, como erradamente lo consideró la decisión accionada…” (Subrayado propio).

De igual manera, en sentencia número 559, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de marzo de 2006, con Ponencia de la Magistrada Luisa Morales Lamuño, se estableció:
“…, en el presente caso se advierte que mediante sentencia número…, esta Sala Homologo el desistimiento formulado en la referida solicitud de avocamiento, por lo que estima que no es competente para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales propuesta, en virtud que el juicio ha terminado totalmente, como sucede en casos como el presente en el cual no hay fase de ejecución, por lo que el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que la misma finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno…”

Asimismo, en sentencia número 00554, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintisiete (27) de julio de 2006, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se dispuso:
“…A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales por actos realizados en sede judicial deviene la competencia funcional de dicho órgano.
En tal sentido, aun cuando el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, es de naturaleza civil, púes se sigue por el procedimiento establecido en la Ley de Abogados y por el Código de Procedimiento Civil, el mismo se originó y esta siendo resuelto por la jurisdicción laboral, por lo que resulta forzoso concluir que es dicha Jurisdicción la competente para conocer del avocamiento de marras.” (Subrayado propio).

De la misma forma, en sentencia número 2156, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de diciembre de 2006, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, se estableció:
“…Asimismo, cabe resaltar en segundo lugar que, a partir del establecimiento, ha sido pacifico y reiterado el criterio jurisprudencial adoptado por este Alto tribunal, cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales por actos procesales realizados en sede judicial, caso en el cual deviene una competencia funcional, lo que implica que la competencia para conocer de este tipo de peticiones corresponda a aquel tribunal donde cursan las actuaciones por las cuales el profesional del derecho intima el pago de dichos honorarios.
Empero, se advierte de autos que el juicio principal por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en el cual se realizaron los actos procesales que fundamentan el pedimento de la parte intimante, se encuentra en fase de apelación, ante un Tribunal superior competente en la materia laboral. Ante tal circunstancia, debe esta Sala garantizar la estricta observancia del principio de doble grado de jurisdicción, toda vez que la decisión proferida en la etapa declarativa del procedimiento de intimación de honorarios profesionales, es decir, aquella en la cual se reconozca o no el derecho reclamado, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación.
Por consiguiente, y en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, se declara competente para conocer de este procedimiento al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo…” (Subrayado propio).

Igualmente, en sentencia número 00339, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, se dispuso:
“…En atención a lo expuesto, esta Sala no comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, ya que la demanda como se dijo anteriormente versa sobre una reclamación de pago de honorarios profesionales,…, originadas por actuaciones judiciales derivadas de un juicio penal; por lo que la competencia para conocer de dicha reclamación le corresponde al Tribunal de la causa donde se tramitó el juicio,…” (Subrayado propio).

Asimismo, en sentencia número 67, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de abril de 2007, con Ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, se estableció:
“…En el caso presente, los ciudadanos…, pretenden reclamar honorarios profesionales de abogados a la ciudadana…, en el mismo expediente donde cumplieron sus actuaciones, el cual cursa ante la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Siendo así, esta Sala estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso, en razón de la competencia funcional, debe tramitarse en vía incidental en el mismo expediente donde cursa el juicio principal. En consecuencia, esta Sala Plena declara que el competente para conocer de la presente causa es la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…” (Subrayado propio).

En este mismo orden de ideas, en sentencia número 1393, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de agosto de 2008, con Ponencia del Magistrado Marcos Dugarte Padrón, se dispuso:
“…Como se puede notar, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, no ha sido pacifica en su criterio con respecto al procedimiento que se debe seguir para la intimación y estimación de los honorarios profesionales de los abogados en las causas no concluidas-proceso que es seguido por los tribunales de instancia-, siendo que el criterio de esta Sala ha sido el primero señalado y no éste último…
…Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala Nº 1757/9.10.2006…”

Por último, en sentencia número 1053, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1°) de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, se estableció:
“…En consecuencia, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, tiene independencia de aquél y el mismo se tramita conteste con lo regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Asimismo dicho fallo indicó que en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el Juez del Trabajo competente. Por lo tanto, no resulta aplicable la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,…”

En el mismo sentido que la jurisprudencia nacional se ha venido expresando la doctrina nacional, como el jurista Humberto Bello Tabares, que en su obra “Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales”, comenta:
“A modo de conclusión sobre la competencia en materia de cobro de honorarios profesionales de abogados por actuaciones de carácter judicial, sostenemos que el tribunal que resulta competente es el que conoció en primera instancia o primer grado de jurisdicción del proceso donde se realizaron las actuaciones judiciales que pretenden cobrarse;… ”

De una correcta interpretación de la norma atributiva de competencia estatuida en la Ley Especial, conforme lo dispone el artículo 4 del Código Civil, debe afirmarse que en la especialísima materia que nos ocupa, priva de forma excluyente el criterio de la competencia funcional, no pudiéndose atribuir por vía jurisprudencial competencias procesales contrarias al espíritu y propósito de la norma, que no fue otro que hacerle menos onerosa y más expedita a los Profesionales de la Abogacía, la vía jurisdiccional para lograr el cobro de sus honorarios profesionales no satisfechos oportunamente. Por argumento en contrario, solo podrá establecerse un criterio de competencia diferente al que se infiere de la Ley, en un supuesto de hecho distinto al regulado en la norma, como por ejemplo que el juicio se encuentre finalizado y hayan concluido cada una de sus fases procedimentales, en donde resulta imposible que haya contención alguna. Al respecto, aprecia quien juzga de las copias certificadas en fecha dieciséis (16) de julio de 2010, del expediente número 2610 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que fueron acompañadas junto con la demanda, que el referido juicio se encuentra en fase de ejecución de sentencia y no ha concluido, por lo que el indicado Tribunal resulta competente para conocer de la presente reclamación, con fundamento en los argumentos legales, doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos. En consecuencia, este Tribunal resulta incompetente para conocer de la presente causa, por lo que declara su incompetencia funcional y declina su competencia al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.

II
DISPOSITIVO

Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar su INCOMPETENCIA FUNCIONAL para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia:

1) Se declina la competencia al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2010.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Juez Temporal


Abog. Senovia Urdaneta Guerra
El Secretario


Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
El Secretario


Abog. Andrés Virla Villalobos