Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes realizada por los ciudadanos PATRICIA ELENA RODRÍGUEZ FUENMAYOR y LEE DAVIS LUGO CARRIZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad números 18.833.456 y 16.607.355 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida la primera por la Abogada en ejercicio AZALIA FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado con el número 140.441 y del mismo domicilio, y el segundo asistido por el Abogado en ejercicio ANTONIO URDANETA, inscrito en el Inpreabogado con el número 20.244 y de este domicilio, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar, se admite cuanto ha lugar en derecho, y de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver sobre su procedencia en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
Observa esta Juzgadora que los manifestantes contrajeron matrimonio civil el día diecinueve (19) de Agosto de 2006, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia del Acta de Matrimonio número 849, que acompañan en copia certificada y que es apreciada en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, manifiestan que establecieron como domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Por último, expresan que han decidido no continuar la vida en común, por lo que acuden a este Juzgado a solicitar su Separación de Cuerpos y Bienes, dejando constancia que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A pesar que el artículo 77 de la Constitución Nacional establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo matrimonial, sugiere tomar medidas tendientes a dispensar los derechos y obligaciones que el matrimonio civil genera, que se encuentran establecidos en el Capítulo XI, Título IV, Libro Primero del Código Civil, y en los cuales se permite a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos jurídicos, mediante el procedimiento de separación de cuerpos y bienes. En este sentido, la doctrina nacional más autorizada, expresa que en la institución jurídica de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ocurren los cónyuges ante la autoridad judicial competente expresando su voluntad de separarse, y en principio no existe litigio alguno.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece como causal para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la circunstancia expuesta por las partes. Igualmente, el articulo 190 ejusdem, otorga a los cónyuges la potestad de requerir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado expresamente por los manifestantes. En virtud de lo anteriormente expuesto y de la documental analizada, este Tribunal obrando de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 189 del Código Civil, considera procedente en derecho la petición formulada por los manifestantes, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a decretar la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos PATRICIA ELENA RODRÍGUEZ FUENMAYOR y LEE DAVIS LUGO CARRIZO, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo.
Se hace constar que los Abogados en ejercicio AZALIA FUENMAYOR y ANTONIO URDANETA, obraron en el proceso asistiendo a las partes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Agosto de 2010.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Juez Temporal
Abog. Senovia Urdaneta Guerra
El Secretario
Abog. Andrés A. Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
El Secretario
Abog. Andrés Virla Villalobos
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