Conoció por distribución este Juzgado Segundo de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por los Abogados en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN y DAVID MORALES ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.064.148 y 5.839.021, inscritos en el Inpreabogado con los números 19.444 y 28.905 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ELMOSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día dos (02) de Agosto de 1984, con el número 26, Tomo 49-A, por Desalojo y Cobro de Bolívares, en contra de los ciudadanos ESTELA AÑEZ DE BOJANA, RODRIGO AÑEZ NAVA, LEONARDO A. AÑEZ SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.156.551, 110.298 y 5.164.503 respectivamente, y la Sociedad Mercantil COM-VENGA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día tres (03) de Mayo de 1984, con el número 16, Tomo 31-A, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada en este Juzga¬do, en fecha ocho (08) de Junio de 2010, ordenándose la citación de la parte demandada.

II
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha diez (10) de Agosto de 2010, presente en la sala del Tribunal el Abogado en ejercicio y de este domicilio LEONARDO ZULETA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.621.849, inscrito en el Inpreabogado con el número 135.898, con el carácter de Apoderado Judicial de la codemandada ESTELA MARINA AÑEZ SANDOVAL, antes identificada, expuso: “En nombre de mi representada me doy por citado, notificado y emplazado, para todos y cada uno de los actos del presente juicio, convengo en todo y cada uno de los términos de la presente demanda por ser ciertos los hechos y el derecho en ella invocados y a objeto de dar por terminado el presente juicio, propongo a la demandante ELMOSA, C.A., lo siguiente: En nombre de mi representada convengo en cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 156.160.oo) que incluye la suma de CIENTO VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 126.000,oo) correspondiente a los cánones de arrendamiento que están vencidos comprendidos entre los meses de Diciembre de 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2010, la cantidad de QUINCE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 15.120,oo) correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), la cantidad de QUINCE MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 15.040,oo) correspondiente a los gastos de cobranza extrajudicial y judicial y Honorarios Profesionales. Dicha cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 156.160.oo) me comprometo en nombre de mi representada a cancelarla de la siguiente manera: La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) en este acto, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) el día 13 de Agosto de 2010 correspondiente a Honorarios Profesionales causados en el presente juicio y el saldo restante o sea la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 136.160.oo) me comprometo a cancelarla en dos (2) cuotas iguales de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) cada una de ellas, con fecha de vencimiento la primera de ellas el día 01 de Noviembre de 2010 y la otra el día 01 de Marzo de 2011 ambas inclusive, y el saldo de SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 76.160,oo) me comprometo a cancelarla mediante catorce (14) cuotas iguales mensuales y consecutivas de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 5.440,oo) cada una, con vencimiento la primera de ellas el día 20 de Agosto de 2010 y las demás los treinta (30) días subsiguientes hasta su total cancelación. Igualmente en nombre de mi representada me comprometo a cancelar los intereses moratorios que se causen por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones aquí establecidas, los cuales se calcularan a la tasa del uno por ciento (1%) mensual. Asimismo, me comprometo a seguir pagando los cánones de arrendamiento por vencer es decir, correspondiente al mes de septiembre de los corrientes en adelante, en los mismos términos, plazos y condiciones establecidos en el Contrato de Arrendamiento fundamento de la presente demanda. Para el caso de cumplimiento de las obligaciones aquí establecidas, no se producirá ningún tipo de novación de las obligaciones ni la extinción de la garantía existente en el contrato de arrendamiento el cual quedará vigente en todas y cada una de sus partes”. En este estado, presente en el Despacho del Tribunal los ciudadanos DAVID MORALES ZAMBRANO y OSCAR VELARDE RINCON, antes identificados, con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, expusieron: “Aceptamos la proposición hecha por la demandada en el presente litigio. Quedando establecido que la falta de pago de cualesquiera de las obligaciones establecidas en la presente transacción dará derecho a la ejecutante a poner el mismo en estado de ejecución, exigiendo así la totalidad de la obligación establecida y a pedir la inmediata desocupación física y material del inmueble sin oposición alguna. Ambas partes piden al Tribunal homologue el presente convenimiento dándole el carácter de cosa juzgada y no se archive el presente expediente ni se le ponga fin al presente juicio, hasta tanto el convenimiento aquí establecido sea cumplido en todas y cada una de sus partes.”

El Tribunal prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye una transacción, en virtud de que existen reciprocas concesiones de las partes, en consecuencia, de conformidad con el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologándola, dándole el carácter de Cosa Juzgada y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas su cumplimiento. Se ordena devolver los originales solicitados, previa certificación por Secretaria.

III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

Consumada la Transacción, celebrada en el juicio de Desalojo y Cobro de Bolívares, seguido por la Sociedad Mercantil ELMOSA, C.A., en contra de los ciudadanos ESTELA AÑEZ DE BOJANA, RODRIGO AÑEZ NAVA, LEONARDO A. AÑEZ SANDOVAL y la Sociedad Mercantil COM-VENGA, S.R.L., todos identifica¬dos en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia, se homologa el presente acto, se le imparte su aprobación, homologándola, dándole el carácter de Cosa Juzgada, y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas su cumplimiento.

Se ordena devolver los originales solicitados, previa certificación por Secretaria.

Se hace constar que los Abogados en ejercicio DAVID MORALES ZAMBRANO y OSCAR VELARDE RINCÓN, obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante; y el Abogado en ejercicio LEONARDO ZULETA AÑEZ, CARLOS ACOSTA, JOSÉ BAPTISTA, RICARDO RAMONES, EDUARDO AMESTY y DANIEL ÁVILA, obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte codemandada. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los trece (13) días del mes de Agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZ TEMPORAL


Abog. SENOVIA URDANETA GUERRA
EL SECRETARIO

Abog. ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
EL SECRETARIO

Abog. ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS