Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, la Liquidación y Partición de Comunidad de Bienes de mutuo acuerdo realizada por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ LABARCA SOTO y EMILU CRISTELA DE JESÚS ARRIAS AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 9.784.515 y 11.294.061 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YOISID MELÉNDEZ SIVIRA, inscrita en el Inpreabogado con el número 79.831, y de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 10 ejusdem, pasa a resolver sobre su procedencia en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES

Observa esta Juzgadora que en fecha ocho (08) de Julio de 2010, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 3, dictó sentencia definitivamente firme declarando la disolución del vinculo matrimonial existente entre los solicitantes.

II
DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD Y SU LIQUIDACIÓN

Las bienhechurias y mejoras construidas sobre una extensión de terreno que se dice ser ejido, ubicado en la siguiente dirección: Parroquia Los Cortijos, del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, identificada con el número 34; con un área aproximada de CIEN MIL METROS CUADRADOS (100.000 Mts2), cercada con estantillos de madera y cemento y alambre de púas por todos los extremos, y está enmarcado dentro de los siguientes limites y linderos: NORTE: con QUINIENTOS METROS (500 Mts.) aproximadamente, su frente, vía pública; SUR: QUINIENTOS METROS (500 Mts.) aproximadamente, su fondo, vía pública; ESTE: con DOSCIENTOS METROS (200 Mts.) aproximadamente, con propiedad que es o fue de José Mancilla y OESTE: con DOSCIENTOS METROS (200 Mts.) aproximadamente, con propiedad que es o fue de Helimenas Labarca. Dichas bienhechurias y mejoras consisten en: Primero: Una casa de habitación, con un área aproximada de setenta y dos cuadrados (72 Mts2), la cual posee las siguientes dependencias: sala comedor, dos (2) habitaciones, cocina, un (1) baño; Segundo: un tanque de almacenamiento de agua, con capacidad de 180.000 litros de agua; Tercero: un bohío en hierro y cemento; Cuarto: un galpón de madera, hierro y cemento. Dicha propiedad fue adquirida según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de Julio de 2006, anotado bajo el número 63, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones respectivos, cuyo valor estimado de mutuo acuerdo, lo fijan los ex cónyuges a los solo efectos de la presente partición y liquidación, en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (75.000,oo), el inmueble antes identificado, se adjudica al ciudadano EDUARDO JOSÉ LABARCA SOTO, ya identificado, quien queda como único y exclusivo propietario

SIETE MIL QUINIENTAS (7.500) acciones con un valor nominal de DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10.oo), cada una de ellas, en la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN GALIVEN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el catorce (14) de Noviembre de 2008, quedando anotada bajo en número 58, Tomo 5-A, Cuarto Trimestre, cuyo valor estimado de mutuo acuerdo, , lo fijan los ex cónyuges a los solo efectos de la presente partición y liquidación, en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (75.000,oo), las acciones antes identificadas, se adjudican al ciudadano EDUARDO JOSÉ LABARCA SOTO, ya identificado, quien queda como único y exclusivo propietario.
El conjunto de bienes muebles constituidos por doce (12) computadoras Athlon XP 2000 Disco Duro de 40 Gb, memoria RAM 256, floppy 3/2 unidad de CD-ROM, video AGP 4x 128 MB, Monitor 17”; Una (01) computadora Pentium II, 500 MHZ, Disco Duro de 8 Gb, memoria RAM 128, floppy 3/2, unidad de CD-ROM, Monitor 17”; Tres (03) computadoras Pentium IV, 1.0 Gb, Disco Duro de 40 Gb, memoria RAM 128, floppy 3/2, unidad de CD-ROM, Monitor 17”; Una (01) computadora Celeron, 700 MHZ, Disco Duro de 30 Gb, memoria RAM 128, floppy 3/2, unidad de CD-ROM, Monitor 17”; Una (01) computadora Pentium II, 400 MHZ, Disco Duro de 8 Gb, memoria RAM 128, floppy 3/2, unidad de CD-ROM, Monitor 17”; Dos (02) computadoras Pentium III, 500 MHZ, Disco Duro de 8 Gb, memoria RAM 128, floppy 3/2, unidad de CD-ROM, Monitor 17” y 14”; Una (01) computadora Pentium IV, 28 MHZ, Disco Duro de 80 Gb, memoria RAM 512, floppy 3/2, 2 unidades de quemador DVD-ROM, unidad de DVD-RAW, Monitor 14”, Serial 5527464964789-5323320; Trece (13) cámaras parta computadoras; Una (01) Impresora Multifuncional Psc HP, serial F380 Q.8130ª; Una (01) Impresora Laser HP, Laserjet 1320, Serial CNBJK65191; Una (01) gaveta de Caja Electronica, Serial 1601921894; Un (01) Fax Panasonic KH-FHD351, Serial 2YAJV501631; Una (01) Plastificadora tipo carta TAHSIN. HIC, Serial 9012077; Cuatro (04) Teléfonos Tarifarios CANTV con sus respectivas cabinas metálicas, puertas, sillas, con vidrio, seriales Cabina 1: 025399, Cabina 2: 025401, Cabina 3: 2700, Cabina 4: TMM 2700; Una (01) Base para televisor de 20”; Un (01) Aire Acondicionado central de tres (03) toneladas con ducto, Serial A79865; Dos (02) Vitrinas de vidrios con peldaños; Un (01) Estante metálico; Veintitrés (23) Mesas de fórmica para computadoras; Veinte (20) sillas metálicas con espaldar; Diecisiete (17) Banquillos metálicos; Un (01) Aviso de CANTV; Un (01) Aviso de Neón; Un (01) Servicio de Internet, MODEM ABA EFFICIENT 5660; Dos (02) Router ENCORE ENRTR-104; Una (01) Cartelera de corcho con marco metálico; Un (01) Extintor de Incendio, Serial 9615572; Dos (02) Estantes aéreos para papelería; Una (01) Anilladora OC, Serial 0105152; Una (01) Fotocopiadora RICOH FT4421, Serial 2761090087 y Una (01) Fotocopiadora RICOH FT5832, Serial 3797090045. Dicho bienes fueron adquiridos según se evidencia de documento autenticado por ante La Notaria Publica Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Agosto de 2007, anotado bajo el número 42, Tomo 194, de los Libros de Autenticaciones respectivos, cuyo valor estimado de mutuo acuerdo, , lo fijan los ex cónyuges a los solo efectos de la presente partición y liquidación, en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (65.000,oo), Dichos bienes antes identificadas, se le adjudican a la ciudadana EMILU CRISTELA DE JESÚS ARRIAS AÑEZ, ya identificada, quien queda como única y exclusiva propietaria.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Observa esta Juzgadora que la pretensión de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal, fue realizada de mutuo acuerdo por ambos cónyuges, tal y como lo prevé el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición;…”

En consecuencia, esta Sentenciadora obrando de conformidad con la norma parcialmente transcrita, y en virtud de que la presente Liquidación y Partición de Comunidad no resulta contraria a la Ley, al Orden Público y a las Buenas Costumbres, provee conforme a lo solicitado, la homologa, le da el carácter de Cosa Juzgada y declara liquidados y partidos los bienes pertenecientes a la comunidad, en los términos pactados.



IV
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a decretar la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD, existente entre los ciudadanos EDUARDO JOSÉ LABARCA SOTO y EMILU CRISTELA DE JESÚS ARRIAS AÑEZ, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo.

Se hace constar que la Abogada en ejercicio YOISID MELÉNDEZ SIVIRA, obró en el proceso asistiendo a las partes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Agosto de 2010.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Juez Temporal


Abog. Senovia Urdaneta Guerra
El Secretario


Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos