REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
200° y 151°
EXP. 3104-09
Ocurre el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.064.148, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.444, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de Septiembre de 1.997, bajo el No. 39, Tomo 152-A, a demandar por Cobro de Bolívares a través del Procedimiento Intimatorio a la Sociedad Mercantil MI TASQUITA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de Noviembre de 2.003, bajo el No.42, Tomo 43-A, representada por el ciudadano LUIS FELIPE RUBIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.530.586 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de deudora principal y del mismo modo demanda como fiador solidario y principal pagador al nombrado LUIS FELIPE RUBIO PEREZ.
Afirma el actor en su Libelo que mediante documento privado que anexa marcado con la letra “B”, su representada en fecha 17 de Octubre de 2007, le otorgó a la sociedad mercantil y de este domicilio MI TASQUITA, C.A., en lo adelante denominada LA PRESTATARIA en moneda de curso legal, un préstamo a interés, por la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 31.000,00), que LA PRESTATARIA declaró recibir a su entera y total satisfacción, para ser destinado exclusivamente a labores de construcción. De igual manera se afirma que LA PRESTATARIA, se obligó a devolver AL BANCO la cantidad recibida en calidad de préstamo, dentro del plazo de dos (2) años, mediante VEINTICUATRO (24) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses. Se indica el Libelo que la primera cuota de pago convenida, se haría exigible al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo a través de depósitos en la Cuenta No. 0134-0050-49-0501024961 y así sucesivamente hasta su total y definitiva cancelación. Se agrega así mismo, que hasta tanto, no se produjera una variación en la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual se fijó en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 57/100 (Bs. 1.623,57), con un intereses inicial del VEINTITRES CON 00 POR CIENTO (23,0%) anual calculado sobre el capital adeudado y que se mantendría vigente por un período de 24 meses. En cuanto a la tasa de interés que se debía pagar mensualmente una vez vencido el primer año, se infiere en la demanda que EL BANCO podría ajustarla, conforme a las resoluciones de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto, la cual se asentarían en un acta, siempre dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero.
Afirma el apoderado actor que contractualmente se convenido, que el retardo en el cumplimiento o el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el mencionado contrato, le haría perder a LA PRESTATARIA el beneficio de la tasa de interés inicial pactada, y en consecuencia, podría ser ajustada según lo antes establecido. La tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por EL BANCO según lo antes establecido, se aplicaría automáticamente al saldo deudor del principal del préstamo y EL BANCO realizaría de inmediato los correspondientes ajustes y modificaciones en el monto de las subsiguientes cuotas a que hace referencia ese documento, las que expresamente LA PRESTATARIA se obligó a pagar en sus respectivos vencimientos, sin necesidad de que medie notificación alguna por parte de EL BANCO de la variación del monto de dichas cuotas. En cuanto a la mora en el pago, se señala que el citado documento de préstamo se estipuló que en caso de mora por parte de LA PRESTATARIA en el cumplimiento de las obligaciones asumidas, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, del tres por ciento (3%) anual adicional. No obstante, esa tasa adicional podría ser ajustada por EL BANCO durante la vigencia del contrato, dentro de las pautas fijadas por el Banco Central de Venezuela, o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, cuando se le permita a los bancos y demás instituciones financieras fijar libremente la tasa adicional que podrían cobrar mientras dure la mora. Así mismo, LA PRESTATARIA convino que en caso de que fuese intentada por EL BANCO, la recuperación judicial de dicho préstamo o la ejecución de la garantía que lo respalda, se tendría como válido, salvo prueba en contrato, el Estado de Cuenta que EL BANCO presente, con la determinación del saldo de la deuda que allí se fijare, debidamente certificado por un Contador Público colegiado, siendo por tanto, dicho documento prueba fehaciente en su contra. Las variaciones de las tasas de interés incluyendo la tasa adicional aplicable en caso de mora, serían notificadas por EL BANCO mediante publicación tanto en sus oficinas, sucursales y agencias, como en su página web, que se haría en la oportunidad de cada variación de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de las Normas Relativas a la Protección de los Usuarios de los Servicios Financieros emanadas de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No.- 37.517, de fecha 30 de agosto de 2002, y en lo dispuesto en las “Normas para Promover la Sana Competencia en el Sistema Financiero” dictadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) mediante Resolución No. 97-12-01 de fecha 04 de diciembre de 1997 publicada en la Gaceta Oficial de la República No. 36.357 de fecha 17 de diciembre de 1997. Se destaca en este mismo sentido que a pesar de lo antes expuesto, EL BANCO podría, si lo considera conveniente efectuar publicaciones de las modificaciones ocurridas en la oportunidad que lo resolviere, a través de cualquier medio de publicidad de su elección y que LA PRESTATARIA autorizó de manera expresa e irrevocable a EL BANCO a debitar de la cuenta de depósito No. 0134-0050-49-0501024961; y de ser el caso, de cualquier otra cuenta de depósito, corriente o inversión que mantuviere en esa Institución Bancaria, o en cualesquiera otras de las instituciones que conforman el Grupo Financiero al cual pertenece, las cuotas del préstamo, así como todas aquellas cantidades de dinero que llegare adeudar con motivo del otorgamiento del préstamo a interés a que se refiere ese contrato que sean de plazo vencido, incluidos intereses convencionales, moratorios, así como los gastos de cobranza extrajudicial y/o judicial y honorarios de abogados llegado el caso, sin que en ningún caso pueda entenderse que tales debitos o cargos producirían la novación de las citadas obligaciones. Alega que igualmente LA PRESTATARIA convino en que EL BANCO podría considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el supuesto de ocurrir cualesquiera de los siguientes supuestos: 1) La falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del citado préstamo adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto; 2) Cuando incumpliere cualquier obligación que hubiere contraído con EL BANCO derivada de otro contrato celebrado con éste último o con cualesquiera empresa que conforman su Grupo Financiero; 3) Si por causa de obligaciones que mantuviere para con terceras personas fueren decretadas judicialmente medidas preventivas o ejecutivas de embargo o de prohibición de enajenar y/o gravar sobre alguno de sus bienes y la misma no fuere suspendida o levantada en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que hubiere sido notificado de ella; 4) En caso de que enajenara bienes de su propiedad sin contar con la previa autorización de EL BANCO, 5) En caso de que solicitare o le fuera concedido el estado de atraso o fuere decretada su quiebra; 6) Si existiere riego manifiesto de cesación de sus negocios como consecuencia de la decisión de cualquier autoridad pública o por cualquier otro motivo; 7)La ocurrencia de cualquier evento que pudiese afectar de manera adversa, su condición financiera o los negocios en general, 8) Si no cumpliere con la obligación de presentar a EL BANCO en los plazos en que éste lo solicite, sus estados financieros o respectivos balances que se sucedan durante la vigencia del citado contrato; 9) Si EL BANCO comprobare que los fondos concedidos de conformidad con el citado documento de préstamo, fueren destinados a fines distintos a los indicados en la solicitud, sin que hubiere mediado acuerdo previo y por escrito de EL BANCO; 10) En general, si no diere cumplimiento a una cualesquiera de las obligaciones contraídas en ese documento. Se indica también que fue perfectamente entendido entre Las Partes que el citado contrato, sus condiciones y las obligaciones que asumieron el Banco y el deudor desde el punto de vista cuantitativo, derivarían de la aplicación de normas legales, reglamentarias, administrativas y jurisprudenciales en vigor para la fecha de la discusión, acuerdo y celebración del contrato, que las partes han considerado como esenciales en la voluntad o decisión de contratar. Por lo tanto, las partes convinieron en que cualquier modificación adoptada con posterioridad a la fecha de ese contrato que afectare a aquellas leyes, reglamentos, disposiciones administrativas y doctrinas jurisprudenciales, especialmente si se pretendiera la aplicación retroactiva de tales modificaciones o si una disposición o doctrina jurisprudencial nuevas, afectara la situación contractual original por efectos de cualquier aplicación retroactiva, darían derecho a EL BANCO para considerar automática e inmediatamente resuelto el mencionado contrato, con todas las consecuencias legales que derivaren de dicha resolución.
Continua afirmando la accionante que cualquier aviso o comunicación entre las partes, además de los otros medios legales de notificación, podría efectuarse válidamente mediante cable o telegrama urgente, con acuse de recibo dirigido a las siguientes direcciones: LA PRESTATARIA: Calle 72 con Avenida 3C, Casa No. 72-52, Sector La Lago, Maracaibo. EL BANCO: Colinas de Bello Monte, Avenida Principal de Colinas de bello Monte, entre Calles Sorbona y Lincoln, Ciudad Banesco, Piso 3, Cuadrante D, Isla 17, Caracas, República Bolivariana de Venezuela. Cualquier cambio que ocurra en las anteriores direcciones sería comunicado a la otra parte en la forma antes establecida.
Alega que para todos los efectos derivados del mencionado contrato, las partes convinieron en aceptar como domicilio el de LA PRESTATARIA a la jurisdicción de cuyos Tribunales declararon expresamente someterse, sin perjuicio alguno del derecho que le asiste a EL BANCO de acudir a cualquier otra jurisdicción que resultare igualmente competente de acuerdo a la ley.
Sigue afirmando que igualmente en dicho contrato que el ciudadano LUIS FELIPE RUBIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 15.530.586, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, se constituyó en fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna a favor de todas las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil MI TASQUITA C.A., antes identificada.
En cuanta a la fianza constituida se afirma que la misma garantiza a EL BANCO todas las resultas derivadas del mencionado préstamo, incluyendo el pago de los intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranzas y honorarios de abogados, llegado el caso. AsÍ mismo, declaró LUIS FELIPE RUBIO PEREZ, que EL BANCO no estaría obligado a darle aviso de cualquier mora en el cumplimiento de dichas obligaciones o de cualquier prórroga si la hubiere, pues expresamente renunció al derecho que le concede el artículo 1.815, así como los derechos que le conceden los artículos 1.812, 1.819 y 1.836, todos del Código Civil. Así mismo, LUIS FELIPE RUBIO PEREZ, autorizó a EL BANCO a cargar al vencimiento de la citada obligación su monto y el de sus intereses no pagados tanto convencionales como moratorios, así como los gastos de cobranza extrajudicial o judicial y honorarios de abogados llegado el caso, a cualquier cuenta corriente, de depósito, o de inversión, que mantuviere en el mencionado Instituto Bancario.
Sostiene que el actor que por cuanto han sido inútiles las diligencias que su representada ha efectuado para lograr de la sociedad mercantil MI TASQUITA, C.A., para lograr el pago del saldo adeudado, así como los respectivos intereses del plazo, e intereses de mora, es por lo que ocurre ante Tribunal en nombrar de su representada para demandar a la identificada sociedad mercantil MI TASQUITA, C.A., por cobro de bolívares de acuerdo a lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que pague las siguientes cantidades:
La cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 17/100 (Bs. 19.771,17) que la demandada adeuda para el día 19 de Mayo de 2009, en virtud de contrato de préstamo mencionado.
La cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 98/100 (Bs. 3.473,98) por concepto de intereses del préstamo desde el 17/08/08 hasta el 19/05/09.
La cantidad de CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON 01/100 (Bs. 402,01) por concepto de intereses de mora desde el 17/09/08 hasta el 19/05/09 calculados a la tasa del 23,0% + 3% por la falta de pago de la referida obligación hasta el día 19/05/09 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.
Todas estas cantidades suman un total de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 87/100 (Bs. 23.646,87), es decir, CUATROCIENTOS VEINTINUEVE CON 94/100 (429,9) que es su equivalente en Unidades Tributarias.
Igualmente demanda, a través del referido procedimiento por intimación, al ciudadano LUIS FELIPE RUBIO PEREZ, ya identificado, para que pague a su representada los conceptos antes determinados, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones constituidas por la sociedad mercantil MI TASQUITA, C.A., en el contrato de préstamo antes mencionado.
Opone en su contenido y firma a la sociedad mercantil MI TASQUITA, C.A., el identificado contrato de préstamo y así mismo, lo opone a los fines de la prueba de desembolso del préstamo el Estado de Cuenta al 19/05/09 que anexa marcado con la letra “C”, conforme fue aceptado por LA PRESTATARIA
A los efectos de la admisión de la presente acción, invoca la liquidez y exigibilidad de las obligaciones demandadas, no sujeta a contraprestación o condición; así como la prueba escrita que se acompaña en cuanto al derecho que se alega y que da lugar a dicho procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
Por ultimo solicita de este Tribunal que de acuerdo a los índices de inflación que a tal efecto haya señalado el Banco Central de Venezuela con posterioridad a la fecha de admisión de esta demanda, modifique o actualice el monto demandado de acuerdo al valor real de la moneda al momento de la ejecución de la sentencia.
Sometida la demanda al sistema de distribución tocó conocer de la causa a este Tribunal, sustanciándola por el Procedimiento Intimatorio, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, admitiéndola por auto de fecha 03 de Agosto de 2009 y ordenando la Intimación de la deudora, hasta por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 33.106,02).
En fecha 25 de septiembre de 2.009 comparece ante la sala del Tribunal el demandante OSCAR VELARDE RINCON, y mediante a diligencia solicita se libren los recaudos de intimación, suministra al Alguacil los emolumentos para la practicar de la intimación y señala la dirección de la parte demandada.
En fecha 25 de Enero de 2.010, el Alguacil hace exposición y consigna recaudos de intimación ante la imposibilidad de localizar a la parte demandada. En esa misma fecha comparece el demandante OSCAR VELARDE RINCON, solicita la Intimación Cartelaria de acuerdo a lo establecido en el Articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveída la misma por auto de fecha 29 de Enero de 2.010, Hay constancia en actas de la Citación Cartelaria de fecha 27 de Abril de 2010, y su fijación en la puerta de la residencia de la demanda por el Secretario natural de este Juzgado el día 29 de Abril de 2.010.
Mediante diligencia de fecha 26 de Mayo de 2010, la parte actora solicita la designación de Defensor Ad Litem de la parte demandada, nombrándose a tal efecto al abogado en ejercicio y de este domicilio GEOVANNY VEGA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.168, quien previo cumplimiento de las formalidades legales de Notificación, Aceptación y juramentación, hizo en fecha 09 de Julio de 2010, formal oposición al Procedimiento Intimatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Julio de 2010, el Defensor Judicial de la parte accionada procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Niega, Rechaza y contradice, en toda y cada una de sus partes la presente demanda, por no ser ciertos los hechos narrados, así como el derecho invocado, por lo que solicita se declare Sin Lugar la presente acción.
En fecha 21 de Julio de 2010, el accionante, dentro de la oportunidad procesal para la promoción de las pruebas en la causa, invoca el mérito favorable que arrojen las actas procesales y ratifica a los fines Probatorios el documento fundamental producido con Libelo de la Demanda
El día 02 de Agosto de años en curso, el Defensor Judicial de la parte accionada presentó escrito de Promoción de pruebas invocando el mérito favorable de las actas y el Principio de la Comunidad de Pruebas, el cual fe agregado y admitido en la misma fecha.
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL
Del examen del documento acompañado como prueba fundamental, se infiere que por su contenido y naturaleza se trata de un “Pagaré” por contener los requisitos formales establecidos en el artículo 486 del Código de Comercio, y representa un medio autónomo que lo desvincula del acto jurídico causal que le dio origen, del cual emergen los derechos y obligaciones contenidos en el instrumento. El Pagaré fue aceptado en fecha 17 de Octubre de 2.007, por el ciudadano LUIS FELIPE RUBIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.530.586 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para ser pagado por la Sociedad Mercantil MI TASQUITA, C.A. Además dicho representante en forma personal, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por LA PRESTATARIA. Durante el debate procesal el Defensor Judicial de la parte demandada, si bien negó los hechos libelados no impugnó, ni desconoció el referido instrumento mercantil, por lo cual este Juzgador en la formación o génesis lógica de la sentencia, arriba a la conclusión de la certeza y validez del medio probatorio examinado, en el sentido de que ciertamente ciudadano LUIS FELIPE RUBIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.530.586 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en forma personal y como Representante Legal de la empresa accionada, suscribió como fiador y aceptante respectivamente, el instrumento en referencia y cuya beneficiaria es la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIOVERSAL, C.A.”, restando entonces valorar en la motivación del fallo los efectos que entre las partes produce el Pagaré acompañado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia deja sentado el Juzgador, que el presente juicio se inicio a través de los trámites del procedimiento Intimatorio, previstos en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero una vez practicada la intimación del Defensor Judicial y haciendo uso de la facultad contenida en el articulo 651 ejusdem, formuló oposición al procedimiento monitorio, debiendo continuar el proceso a través de las pautas previstas en el Código de Procedimiento Civil, para el Juicio Ordinario, por lo cual, pasa de seguidas el Sentenciador a decidir el presente incidente interpartes conforme a las reglas ordinarias, quedando sin efecto el Decreto Intimatorio de fecha 03 de Agosto de 2009.
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de una obligación, debe probarla y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso que nos ocupa se adapta perfectamente la norma en comento en lo relativo a sus efectos, ya que el Defensor Judicial de la parte demandada si bien negó la obligación contenida en el instrumento cambiario fundánte de la pretensión, no trajo al proceso la prueba del pago de las obligaciones reclamadas, por lo cual al no haber desconocido en su contenido y firma el instrumento cambiario acompañado con la demanda, se reconoce en su mérito la pretensión hecha valer en el proceso, por haber quedado acreditadas las afirmaciones de hecho expuestas en el Libelo y por tanto debe en este Fallo establecerse las consecuencias jurídicas que contempla la norma general y abstracta invocada por la actora, con la consecuente condena al pago de la obligación reclamada, sus intereses de capital y de mora, así como la indexación o corrección monetaria, como expresamente se hará constar en el Dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, propuesta por la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.”, en contra de la Sociedad Mercantil MI TASQUITA, C.A., en su carácter de deudora principal y del ciudadano LUIS FELIPE RUBIO PEREZ, en su condición de fiador solidario y en consecuencia se les condena a pagar en forma solidaria la suma de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 23.647,16), que comprende el capital y los intereses demandados.
SEGUNDO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, mediante Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la suma que deberá satisfacer la accionada, tomando en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela durante el transcurso del presente proceso y calculada sobre la obligación principal.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA POR SECRETARÍA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.
EL JUEZ TITULAR:

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.

En la misma fecha siendo las nueve (09:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.-

EL SECRETARIO

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO