REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
200° y 151°
EXP. 3036-09
Ocurre el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.064.148, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.444, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de Septiembre de 1.997, bajo el No. 39, Tomo 152-A, para demandar a los ciudadanos EDGARDO ENRIQUE VALBUENA BORREGO y JHONATTAN JAVIER VALBUENA BORREGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.298.401 y 14.863.471, respectivamente, y domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, por COBRO DE BOLIVARES a través del Procedimiento Intimatorio, establecido en el Titulo II, Capitulo II, articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta la representación Judicial de la parte accionante en su demanda, que en fecha 12 de Junio de 2006 su representa dió en calidad de préstamo a Interés al ciudadano EDGARDO ENRIQUE VALBUENA BORREGO, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50.000, oo), los cuales declaró recibir a su entera y total satisfacción, y cuyo destino fue la repotenciación de un vehiculo, para ser pagado través de mensualidades vencidas, en el plazo de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, siendo exigible el pago de la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días siguientes a la liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta días hasta su total y definitiva cancelación, mediante abono a la Cuenta N° 0134-0449-61-4493015740, constituyéndose el ciudadano JHONATTAN JAVIER VALBUENA BORREGO, en fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna de la obligación contraída por el ciudadano EDGARDO ENRIQUE VALBUENA BORREGO.
Sometida la demanda al sistema de distribución tocó conocer de la causa a este Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitiéndola por auto de fecha 27 de Mayo de 2009, sustanciándola a través del Procedimiento Intimatorio, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la Intimación de los ciudadanos EDGARDO ENRIQUE VALBUENA BORREGO y JHONATTAN JAVIER VALBUENA BORREGO, a fin de que paguen la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 44.031, 40), por los conceptos señalados en el Auto de Admisión.
De actas se evidencia, que fueron librados los Recaudos de Intimación y entregados al Alguacil Titular de este Despacho, los emolumentos necesarios a fin de practicar la intimación personal de los demandados.
En fecha 18 de Noviembre de 2009, el Alguacil hace exposición y consigna los recaudos de intimación ante la imposibilidad de localizar a la parte demandada. Posteriormente, el día 19 Noviembre de 2009, comparece ante la Sala de este Juzgado el Apoderado Judicial de la parte demandante OSCAR VELARDE RINCON, y solicita la intimación cartelaria de acuerdo a lo establecido en el Articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveída la misma por auto de la misma fecha.
Hay constancia en actas de la emisión, publicación y consignación del Cartel de Intimación, así como de su fijación en el domicilio de cada uno de los demandados de autos.
Mediante diligencia de fecha 15 de Abril de 2010, la parte actora solicita la designación de Defensor Ad Litem para los demandados, nombrándose a tal efecto al abogado en ejercicio y de este domicilio GEOVANNY VEGA JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.168, quien previo cumplimiento de las formalidades legales de Notificación, Aceptación y Juramentación, hizo en fecha 09 de Julio de 2010, formal Oposición al Procedimiento Intimatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
De actas se evidencia, que en fecha 14 de Julio de 2010, el Defensor Judicial de la parte accionada, procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Niega, Rechaza y contradice, en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus defendidos, por no ser ciertos los hechos narrados, así como el derecho invocado, por lo que solicita se declare Sin Lugar la presente acción.
Es así, que llegada la oportunidad procesal para promover y evacuar las pruebas que a criterio de las partes resulten pertinentes, la representación judicial de la parte accionante el día 21 de Julio de 2010, invoca:
• El mérito favorable que arrojen las actas procesales.
• Ratifica los documentos acompañados con el Libelo de Demanda, en especial el Instrumento de Crédito.
Por su parte el Defensor Judicial de la parte demandada el día 2 de Agosto de 2010, presentó escrito de Promoción de Pruebas, en los siguientes términos:
• Invoca el mérito favorable que arrojen las actas procesales a favor de sus representados.
• Invoca el Principio de Comunidad de Pruebas.
Análisis del Documento de Crédito
Del instrumento fundante producido por el actor junto al Libelo de demanda se observa, que se trata de un Documento de Crédito, en el cual el ciudadano EDGARDO ENRIQUE VALBUENA BORREGO, adquirió un préstamo a Interés de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50.000, oo), los cuales se obligó a pagar mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, convirtiéndose el ciudadano JHONATTAN JAVIER VALBUENA BORREGO, en fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna de la Obligacion anteriormente referida. Ahora bien, en el Presente Proceso de COBRO DE BOLIVARES a través del Procedimiento Intimatorio, el Defensor Judicial de la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda No Impugna, Ni Desconoce el referido instrumento crediticio, por lo cual este Juzgador le otorga validez probatoria al documento objeto de análisis, en el sentido de que ciertamente ciudadano EDGARDO ENRIQUE VALBUENA BORREGO, aceptó de la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.”, la cantidad dineraria anteriormente referida, bajo las condiciones y estipulaciones planteadas en el documento contentivo del crédito otorgado, restando entonces valorar en la motivación del fallo la validez o no de la obligación contenida en él.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia deja sentado el Juzgador, que el presente juicio se inicio a través de los tramites del procedimiento Intimatorio, pero una vez practicada la intimación del Defensor Judicial este haciendo uso de la facultad contenida en el articulo 651 eiusdem, formuló oposición al procedimiento monitorio, debiendo continuar el proceso a través de las pautas previstas en el Código de Procedimiento Civil, para el juicio ordinario, por lo cual pasa de seguidas el Sentenciador a decidir el presente juicio conforme a las reglas ordinarias, quedando sin efecto el Decreto Intimatorio de fecha 03 de Agosto de 2010.
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto quien pide la ejecución de una obligación debe probarla. Por su parte quien pretende que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. El caso bajo análisis se adapta perfectamente a la norma en comento, ya que el Defensor Judicial de los demandados niega la obligación contenida en el instrumento cambiario fundante de la acción, sin embargo, no desconoce el contenido, ni la firma que se le atribuye a la parte accionada, por lo cual debe dársele valor probatorio a dicho instrumento, en cuanto a su autenticidad y efectos.
Aunado a lo anterior se observa a su vez de actas, que durante la fase probatoria del juicio los demandados no incorporaron al proceso medios que acreditaran el hecho extintivo o el pago de la obligación demandada, lo que genera que se tenga como cierto en el proceso las afirmaciones rendidas por la actora en su demanda y conduce a que el Juez al haber comprobado la certeza de tales alegatos, reconoce en su mérito la Pretensión de cobro de Bolívares hecha valer y se condena a los demandados al pago de la obligación principal con sus intereses de capital y de mora, así como la indexación o corrección monetaria solicitada sobre la obligación principal, lo cual se hará constar en el Dispositivo de este Fallo. ASI SE DECIDE.
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, propuesta por la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.”, en contra del ciudadano EDGARDO ENRIQUE VALBUENA BORREGO, en su carácter de deudor principal y el ciudadano JHONATTAN JAVIER VALBUENA BORREGO, con el carácter de fiador solidario y principal pagador, en consecuencia se les condena a pagar en forma solidaria la suma de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 41.207, 26).
SEGUNDO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, mediante Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la suma que deberá satisfacer la accionada, tomando en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela durante el transcurso del presente proceso, y que deberán calcular sobre la obligación principal.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA POR SECRETARÍA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil diez. Años: 200º y 151º.
EL JUEZ TITULAR:

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.

En la misma fecha, siendo las once (11:00) de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede.-


EL SECRETARIO

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.