Expediente N° 823
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Cabimas, nueve (9) de Agosto de 2.010
199º y 150º
“Sentencia Definitiva”
DEMANDANTE: Ciudadano, LEXIS ATENCIO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-3.634.881 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: Ciudadano, JOSE LUIS ALMARZA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 10.604.712 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada, CELIA ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.521.
LA PARTE DEMANDADA ESTUVO ASISTIDA: Abogada, MARIA NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 131.137.
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE CANONES INSOLUTOS.
Fecha de reingreso del expediente del tribunal de Alzada: 04-08-2.010.
Fecha de Publicación de la sentencia definitiva: 09-08-2.010.

El presente juicio se interpuso pretensión por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 21-09-2.009, seguido por el ciudadano LEXIS ATENCIO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.634.881,debidamente asistido por la abogada en ejercicio, CELIA ATENCIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el número 21.521, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSE LUIS ALMARZA, ya antes identificado, por concepto de DESALOJO Y COBRO DE CANONES INSOLUTOS.
Dicha demanda le correspondió por Distribución conocer a éste Órgano Jurisdiccional, siendo tramitada conforme a derecho, admitiéndose en fecha veintidós (22) de septiembre de 2.009, junto con sus anexos.
En fecha trece (13) de octubre de 2009, el alguacil natural de este Tribunal, consignó los recaudos de citación del demandado por haber tenido dificultad para practicar la misma.
En fecha catorce (14) de octubre de 2.009, mediante diligencia el Ciudadano, LEXIO ATENCIO ATENCIO, ya ampliamente identificado, otorgó poder apud-acta a las abogadas en ejercicio CELIA ATENCIO ATENCIO y ROCELYS VARGAS ATENCIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 21.521 y 135.997, respectivamente.
En la misma fecha, la abogada en ejercicio ROCELYS VARGAS ATENCIO, ya identificada, mediante diligencia solicitó se librara la citación cartelaria a la parte demandada. Seguidamente, el tribunal libró los recaudos respectivos.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2.009, la Secretaría del tribunal, dejó constancia de haber fijado un (1) cartel en el domicilio del demandado, Ciudadano JOSE LUIS ALMARZA.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2.009, la parte actora, consignó las publicaciones realizadas por la prensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, agregándose inmediatamente a las actas respectivas.
En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2.009, la parte demandada JOSE LUIS ALMARZA DIAZ, antes identificado, debidamente asistido por la profesional del Derecho MARIA VICTORIA NAVA VILORIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo la matriculo 131.137, dio contestación a la demanda, donde planteó como punto previo la inepta acumulación de acciones de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, además negó, rechazo y contradijo los argumentos de fondo.
En fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.009, la parte actora a través de su representación legal, solicito al tribunal fijará un acto conciliatorio, fijándole el tercer día hábil siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha once (11) de enero de 2.010, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora CELIA ATENCIO ATENCIO, consignó escrito de prueba, donde invocó el mérito favorable de las actas procesales y promovió la prueba testimonial de los Ciudadanos: ROSA TORO, SONIA ELEISA BOSCAN, HENRY LEONAY FINOL, NELSON VILCHEZ, VILTOR MANUEL VOLANTE, ROBERTO ANGEL LOPEZ y KATIUSCKA MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-4.520.828, V-3.635.906, V-7.538.777, V-3.454.014, V-7.665.559, E-82.050.104 y V-11.450.253, respectivamente. Seguidamente, el tribunal admitió y fijó el tercer (3er) día siguiente de despacho para su evacuación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.); dejándose a salvo la apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha doce (12) de Enero de 2.010, la mencionada apoderada judicial de la parte actora consignó otro escrito complementario de pruebas, promoviendo la evacuación de la testimonial del Ciudadano JOSE GREGORIO ARENAS SUAREZ, titular de la cedula de identidad número V-7.962.257. Inmediatamente, el tribunal admitió el referido escrito, fijándose el tercer (3er) día siguiente de despacho para su evacuación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.); salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha catorce (14) de Enero de 2.10, rindieron declaración bajo juramento los ciudadanos: SONIA ELISA BOSCAN ODOR, HENRY LEONAY FINOL, NELSON ENRIQUE VILCHEZ CASTRO y VICTOR MANUEL VOLANTE, ya identificados anteriormente.
En la misma fecha, se declaro desierto el acto de evacuación de la testimonial jurada de la ciudadana ROSA TORO, titular de la cedula de identidad número V- 4.520.828.
En fecha quince (15) de enero de 2.010, rindió declaración bajo juramento el Ciudadano JOSE GREGORIO ARENAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V- 7.962.257.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2.010, el Ciudadano JOSE LUIS ALMARZA DIAZ, ya ampliamente identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, MARIA NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 131.137, consignó escrito de pruebas, donde invocó el mérito favorable de las actas procesales, instrumentales y la prueba de informes. Seguidamente, el tribunal admitió las pruebas promovidas, dejándose a salvo la apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2.010, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia donde impugnó expresamente los anexos promovidos por la contraparte bajo las letras “A” y “B”, así como también negó, rechazo y contradijo las consignaciones realizadas por el arrendatario ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha veinte (20) de Enero de 2.010, éste Juzgado dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar la defensa opuesta por la parte demandada como punto previo a la decisión definitiva, la cual fue publicada bajo el número 18-2.010.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2.010, se recibieron y fueron agregados a las actas, las resultas de la información requerida al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del esta misma Circunscripción Judicial.
En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación respectivo contra la decisión dictada en fecha 20-01-2.010.
En fecha dos (2) de febrero de 2.010, éste Juzgado oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, remitiéndose el expediente al Tribunal de Alzada.
En fecha nueve (9) de febrero de 2.010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada al expediente bajo el número 953-10-21.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2.010, la apoderada judicial de la parte actora, CELIA ATENCIO ATENCIO, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad número V-5.716.622 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.521, consignó escrito de informes.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2.010, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó un auto para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ordenando oficiar: 1) Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, requiriéndole copia certificada de la Solicitud Número 6501-09, en la cual aparecen las partes intervinientes en el presente juicio, mediante oficio N° 090-10; y 2) Banco Mercantil, sucursal Cabimas, a fin de que informe cuál fue el monto y quién fue la persona que cobró el cheque No. 998666, correspondiente a la cuenta corriente número 0105-0071-1710-7141-3775, mediante oficio N° 091-10.
En fecha ocho (8) de abril de 2.010, se recibió y agregó a las actas, las copias certificadas de las actuaciones de la solicitud S- 6501-09.
En fecha once (11) de mayo de 2.010, se recibió y agregó a las actas, la comunicación emanada del Banco Mercantil.
En fecha trece (13) de julio de 2.010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia revocando la decisión dictada por éste tribunal y ordenó se dicte la sentencia de fondo en el presente juicio.
En fecha cuatro (4) de Agosto de 2.010, se dictó auto ordenando el reingreso de la causa y continuar el curso de la presente causa.
Dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se pasa a dictaminar en los siguientes términos:
La parte actora, Ciudadano LEXIS ATENCIO ATENCIO, alegó en el escrito de demanda:
- Que es el propietario del inmueble ubicado en el Conjunto residencial Costa Lago I, signado con las siglas 1-D, Planta Primera del Edificio B, situado en la Avenida 31, con calle Las Acacias, sector campo Elías, de la Ciudad de Cabimas del estado Zulia.
- Que en fecha primero (1°) de marzo del 2.000, celebró contrato verbal de arrendamiento y por un canon de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), mensuales, con el ciudadano JOSE LUIS ALMARZA DIAZ, parte demandada, quien le ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Enero, febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del 2.009, lo que totaliza la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.4000, 00).
- Fundamentó su pretensión en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
- Solicitó de este Órgano Jurisdiccional: a) La entrega del inmueble objeto de esta pretensión procesal totalmente desocupado de personas y bienes; b) La cancelación de los cánones de arrendamientos mensuales antes señalados y los que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble; c) Que le devuelvan el inmueble en buen estado de conservación; y por último, d) Las costas y costos del presente proceso hasta su total y definitiva terminación.
En la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, el Ciudadano JOSE LUIS ALMARZA DIAZ, titular de la cedula de identidad número V- 10.604.712, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MARIA NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 131.137, alegó:
- Admitió la existencia de la relación arrendaticia con el Ciudadano LEXIO ATENCIO ATENCIO.
- Negó, rechazo y contradijo, que el contrato verbal se haya celebrado el día primero (1°) de Marzo del 2.000, por cuanto el mismo según su decir, comenzó el 30 de septiembre de 1999.
- Que nunca se estableció tiempo de duración.
- Negó rechazó y contradijo, que haya dejado de cancelar los meses de Enero, febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del 2.009, ya que el canon de arrendamiento establecido fue la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, y que le hizo entrega al Ciudadano LEXIS ATENCIO ATENCIO, parte actora, mediante un (1) cheque por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.500), por ello, esta solvente en los cánones reclamados y en los servicios públicos.
- Que en el mes de Noviembre, se vio en la obligación de consignar los cánones de arrendamiento a favor de la parte actora, por ante el Tribunal Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
- Que existió una relación de amistad entre el demandante y él, ya que fue trabajador durante catorce (14) años aproximadamente en la empresa Sociedad Mercantil FEINCA, propiedad de la parte actora, además de ser compadres por ser el demandante el padrino de su hija.
- Solicito del Órgano Jurisdiccional declare sin lugar la presente demanda.
Quedando trabada la litis, única y exclusivamente sobre la insolvencia o solvencia de los cánones de arrendamientos de los meses de Enero, febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del 2.009, que según el decir del actor, totalizan la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00) o determinar cual fue realmente el canon de arrendamiento establecido por las partes.
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
Anexo al escrito de demanda, se consignó copia simple del documento de adquicisión del inmueble objeto de la presente controversia. A la referida copia documental se le concede todo su valor probatorio, ya que, con la misma se demuestra el carácter de propietario que tiene el hoy demandante sobre el inmueble objeto de litigio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Al respecto, observa esta Juzgadora que las pruebas aportadas al proceso beneficien o perjudican por igual a las partes, sin importar quien las incorporó a las actas, en aplicación de los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal. Así se establece.-
En la secuela de la etapa probatoria promoción y evacuación de pruebas, se evacuaron las siguientes declaraciones:
Con relación, a la declaración jurada de la Ciudadana, Sonia Elisa Boscan, titular de la cédula de identidad número V-3.635.906, no le merece credibilidad y confianza a esta Juzgadora, porque existe contradicción entre la fecha del inicio de la relación arrendaticia, es decir, según el libelo de demanda se inicio el primero (1°) de marzo del 2.000 -y según el decir de la testigo- fue el día de los enamorados, siendo un hecho publico y notorio, que el día de los enamorados es el día catorce (14) de febrero de cada año y no el primero de marzo. Así se valora.-
La declaración jurada del Ciudadano, Henry Leonay Finol, titular de la cédula de identidad número V- 7.538.777, no le merece confianza a esta Juzgadora porque manifestó conocer a las partes intervinientes en el presente juicio, “…en FEINCA, cuando me traslade a comprar un producto de los que ellos distribuyen allí, conocí al señor ATENCIO, y de igual manera conocí al señor ALMARZA…TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si por ese conocimiento que dice saber y tener, sabe y le consta que el ciudadano LEXIS ATENCIO también conocido como LEXIO ATENCIO, en fecha 01 de marzo del año 2.000, celebró con el ciudadano JOSE LUIS ALMARZA, un contrato de arrendamiento verbal sobre un apartamento propiedad del señor LEXIS ATENCIO, ubicado en el Conjunto Residencia Costa Lago I, Apartamento 1-D, Avenida 31, Sector Campo Elías, Cabimas? CONTESTO: Sí es cierto porque yo estaba interesado en arrendar ese inmueble, me traslade hasta FEINCA, hablar con el señor ATENCIO, para el arrendamiento del mismo me respondió que en ese momento tenia un contrato con el señor ALMARZA que iban a finiquitar en las oficinas del señor Vilchez, luego me dijo el señor ATENCIO, que si el señor ALMARZA, no llegaba a un acuerdo me lo alquilaría y me pidió que lo acompañara hasta las oficinas del señor VILCHEZ, donde se hizo la transacción del alquiler al señor ALMARZA,…”. De lo antes transcrito, se evidencia que entra en contradicción con lo manifestado con la testigo anterior y con sus propios dichos, porque si la reunión celebrada en las oficinas del señor Vilchez, se efectuó el día de los enamorados, como se explica que el testigo haya ratificado, con un si, la fecha aportada por la parte promovente en el interrogatorio con respuesta realizado por la parte promovente, así como también resulta dificultoso de creer, que un comerciante le solicite a un “desconocido presuntamente” que le requiere el alquiler de un inmueble objeto de la presente controversia, le solicite lo acompañe a la oficina de un tercero a presenciar la transacción sobre el inmueble sobre el cual él tenia interés, por tales motivos carece de valor. Así se valora.-
La declaración jurada del Ciudadano Nelson Enrique Vilchez Castro, titular de la cedula de identidad número V-3.454.014, carece de confianza para esta Juzgadora, porque en el interrogatorio formulado lo que hace es dar la aprobación de los alegatos contenidos en el interrogatorio sin aportar argumentos de convicción sobre los hechos, además incurre en contradicción con lo manifestado con el testigo anterior, porque al ser interrogado por el tribunal, en la segunda pregunta: “…¿ Mencione el testigo que personas presuntamente estuvieron presente en ese acto de asesoramiento? CONTESTO: Antes de llegar, ALEXIS ATENCIO y el señor ALMARZA, en mi oficina estaba el señor VICTOR VOLANTE y la señora ZONIA BOSCAN, y llego también el señor HENRY FINOL, el cual estaba interesado en el inmueble…”. De lo antes transcrito, se evidencia claramente que presuntamente no llegaron juntos el señor ALEXIS ATENCIO y el señor HENRY LEONAY FINOL, con lo cual se incurre nuevamente en contradicción, entre las deposiciones otorgadas por los testigos entre sí, por tal motivo, carece de valor dicha declaración. Así se valora.
La declaración jurada del Ciudadano, Víctor Manuel Volante, titular de la cédula de identidad número V- 7.665.559, quien manifestó en la pregunta con respuesta, lo siguiente “… SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice saber y tener, sabe y lee consta que el ciudadano LEXIS ATENCIO, también conocido como LEXIO ATENCIO, en fecha 01 de Marzo del año 2000, celebró con el ciudadano JOSE LUIS ALMARZA, un contrato de arrendamiento verbal sobre un apartamento propiedad del señor LEXIS ATENCIO, ubicado en el Conjunto residencial Costa Lago I, Apartamento 1-D, Avenida 31, sector campo Elías, Cabimas? CONTESTO: Esa información que te voy a dar fue un día que llegue a una oficina de un señor que se dedica a alquiler de inmuebles el vende seguros también, yo llegue para que me buscara el alquiler de una casa y me conseguí a estas personas en la oficina del señor VILCHEZ, y estaban haciendo como un convenio contrato de alquiler que me imagino que es ese apartamento,…”.
De lo antes trascrito, se constata que el declarante entra en contradicción, con lo expuesto por el declarante anterior, ya que éste manifiesta que cuando llegó a la referida oficina, ya estando presentes las partes intervinientes en el presente juicio, y según el decir del testigo, estos fueron los últimos en llegar, contradiciéndose nuevamente entre sí. Por tal contradicción carece de valor dicha testimonial. Así se valora.-
La declaración jurada del Ciudadano, José Gregorio Arenas Suárez, titular de la cédula de identidad número V-7.962.257, quien manifestó en la segunda pregunta formulada por la parte promovente, lo siguiente: “…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en relación a lo declarado anteriormente por qué los conoce? CONTESTO: Hace dos (2) años en febrero del 2.008, fui contratado por el señor LEXIO ATENCIO, para cobranza lo cual me asignó cuatro (4) empresas y al señor JOSE LUIS ALMARZA, las cobranzas que más tenia yo a mi cargo... CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo según lo referido anteriormente, cuando Usted hacia cobranza al señor ALMARZA, en los recibos de pago constaba que el canon de arrendamiento eran TRESCIENTOS MIL BOLIVARES de los de antes, TRESCIENTOS BOLIVARES de los de ahora? CONTESTO: Sí me consta que el señor LEXIO me entregaba un recibo de pago del monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES de los de antes TRESCIENTOS BOLIVARES de los de ahora, que el mes cancelo en el 2.008…”.
De lo antes transcrito, se evidencia claramente que todas las declaraciones se contradicen entre sí, al punto de manifestar éste último testigo que para el año 2.008, existía la relación arrendaticia entre las partes, contradiciendo totalmente lo expuesto o manifestado por los deponentes anteriores, y muy especialmente el argumento alegado en el escrito de demanda, al haber manifestado que se inició el primero (1°) de marzo del 2.000. En consecuencia, en virtud de la multiplicidad de contradicciones de las declaraciones entre sí, carecen de confianza y veracidad, todas las declaraciones juradas que fueron evacuadas, por los argumentos antes expuestos. Así se valoran.-
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, invocó el mérito favorable que se desprende de las actas, lo cual ya fue objeto de análisis. Así se establece.-
Promovió y evacuó los siguientes instrumentos privados:
a) Certificación de Bautismo de la menor Erioka Alejandra Almarza Moronta,
b) Liquidación final de Prestaciones Sociales, del demandado de la empresa FEINCA.
c) Información del Instituto venezolano del Seguro Social.
d) cancelación del servicio público ENELCO.
Todos estos instrumentos fueron admitidos, dejándose a salvo su apreciación en la definitiva, ya que los mismos son improcedente porque no guardan relación directa ni indirecta con la controversia planteada, además de haber sido impugnados dentro del lapso legal por su adversario. Así se valoran.-
Por último, promovió la evacuación de las pruebas de informes: al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, requiriéndole información sobre la Solicitud Número 6501-09, a objeto de demostrar presuntamente la solvencia arrendaticia hasta la fecha, lo cual se hizo mediante oficio número 31-2.010. Obteniéndose como respuesta, que desde el dieciséis (16) de Diciembre de 2.009, se le dio entrada a una solicitud bajo el número 6501-09, por concepto de consignaciones de cánones de arrendamientos realizada por el ciudadano JOSE LUIS ALMARZA DIAZ, ya ampliamente identificado, a favor de ciudadano LEXIS ATENCIO ATENCIO, quien es el beneficiario de la cuenta, indicándose que el último deposito realizado y consignación es de fecha dieciocho (18) de enero de 2.010, según planilla N° 25116168, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150,00).
Concatenando lo antes expuesto, con las resultas del auto para mejor proveer dictado por el Tribunal de Alzada, cursantes a los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento noventa y ocho (198) del presente expediente, donde se ratifica la existencia en copias certificadas de la solicitud S-6501, donde del contenido de la misma se evidencia que aparece el ciudadano LEXIS ATENCIO ATENCIO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CELIA ATENCIO ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo los número 21.521, donde planteó los siguientes alegatos: PRIMERO: Rechazo la consignación de los cánones de arrendamiento consignados por el ciudadano JOSE LUIS ALMARZA plenamente identificado en las actas por ser lo mismo extemporáneos y no estar ajustado al canon. SEGUNDO: Rechazo la notificación realizada en la Empresa Feinca en la persona de la ciudadana JOHANNA VILLA, portadora de la cédula de identidad número 11.886.379, ya que su representado no se encontraba laborando en la referida Empresa por impedimentos de salud. TERCERO: Que la obligación del arrendatario es suministrar la dirección del arrendador a fin de notificarle la consignación arrendaticia efectuada sopena de invalidar la consignación efectuada si no se realiza tal obligación en el transcurso de treinta días continuos a la primera consignación. Que el ciudadano JOSE LUIS ALMARZA realizó la primera consignación en fecha 16-12-2009 y la dirección la suministró en fecha 22-01-2010.
Los referidos argumentos fueron resueltos por el Tribunal donde cursa la solicitud, mediante la sentencia número 54, de fecha 02-03-2.010, es decir, el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, declaro: IMPROCEDENTE las consideraciones de hecho y de derecho expuestos por el ciudadano LEXIS ATENCIO ATENCIO, plenamente identificado en autos. Por tal motivo a juicio de esta Juzgadora existe sobre los puntos planteados cosa juzgada formal, de conformidad con lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.
A juicio de esta Sentenciadora, la mencionada prueba no aporta ningún elemento que sirva para coadyuvar a resolver la controversia planteada en el presente juicio, porque la solicitud de consignación de cánones de arrendamientos fue introducida, el catorce (14) de diciembre del 2.009, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos, alegando la parte demandada que la parte actora se negó a recibir el canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2.009, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00) mensuales y la presente controversia trata de meses anteriores a los consignados referidas en la presente solicitud. Así se valora.-
Con respecto al oficio número 32-2.010, dirigido al Banco Mercantil, sucursal Cabimas, a fin de que informase cuál fue el monto y quién fue la persona que cobró el cheque No. 998666, de la cuenta corriente Número 0105-0071-1710-7141-3775. Por ante éste tribunal, no se obtuvo oportuna respuesta, pero del resultado del auto para mejor proveer dictado por el Tribunal de Alzada, se evidencia que la referida entidad bancaria manifestó “…le comunicamos que a pesar de los esfuerzos realizados, no nos fue posible ubicar en nuestros archivos el cheque N° 998666…” (Ver folio 209). Por lo tanto, nada aporta para el esclarecimiento de la controversia planteada. Así se valora.-
MOTIVACION DE LA DECISION:
En el caso planteado para que proceda el desalojo por haber dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, deben probarse tres (3) requisitos:
a) La existencia de la relación contractual por tiempo indefinido o indeterminado, ya sea por contrato verbal o escrito.
b) La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento para que proceda el desalojo.
c) La insolvencia de los cánones de arrendamientos de los meses de Enero, febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del 2.009, y el canon de arrendamiento realmente establecido entre las partes.
De lo anteriormente señalado, se evidencia de las actas procesales, que están plenamente probados los literales “a” y “b”, pero no así el literal “c”, ya que la parte actora alegó la insolvencia de los cánones de arrendamientos de los meses de Enero, febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del 2.009 pero no demostró ningún medio de prueba, donde se pueda verificar o comprobar tal argumento. Así como también la parte demandada alegó estar solvente en los cánones de arrendamientos reclamados; alegando haberlos cancelados a la parte actora, mediante cheque No. 998666, de la cuenta corriente Número 0105-0071-1710-7141-3775, el cual presuntamente fue cobrado. Siendo infructuoso y dudosa la respuesta otorgada por el Banco Mercantil, ya que seria injusto declarar con lugar la presente pretensión, existiendo dudas sobre la solvencia o insolvencia de los meses reclamados así como también, a criterio de esta Juzgadora la parte actora debió probar en la incidencia planteada ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en la S-6501, -cual era según su decir- el monto del canon de arrendamiento pactado entre las partes, ya que alegó “no estar ajustado al canon” pero no desvirtuó con hechos lo alegado, declarándose improcedente todos los argumentos que dieron origen a la incidencia planteada, tal como fue expuesta anteriormente, produciéndose con el referido fallo la cosa juzgada formal, y en virtud de ello, se debe considerar que el canon de arrendamiento pactado entre las partes es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, por concepto de canon de arrendamiento y no lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, ya que, no se ejerció contra de referida decisión recurso alguno. Así se establece.
Establecido lo anterior, correspondía a cada parte en juicio probar sus afirmaciones de hechos, de conformidad con el principio probatorio que establece que quién alega una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido librado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación, de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que ninguna de las partes en el presente juicio, aportaron medio alguno que pudiera llevar a la convicción de la insolvencia o solvencia de los cánones de arrendamientos de los meses de Enero, febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del 2.009, quedando ambas partes sin las probanzas de sus respectivas afirmaciones, aunado al hecho de que la parte actora incurre en contradicciones con su escrito de demanda al haber manifestado que la relación arrendaticia se inició el día primero (1°) de marzo de 2.000 y posteriormente en la etapa de pruebas evacua la testimonial jurada del ciudadano JOSE GREGORIO ARENAS SUAREZ, quien manifestó que “…en febrero del 2.008, fui contratado por el señor LEXIO ATENCIO, para cobranza lo cual me asigno a cuatro (4) empresas y al señor JOSE LUIS ALMARZA, las cobranzas que más tenia yo a mi cargo…” (Ver folio 58).
De lo antes expuesto produce para el actor, que es quién accionó este Órgano Jurisdiccional para hacer valer su pretensión, la aplicación del principio “in dubio pro operario”, es decir, la duda favorece al demandado por no haber el actor comprobado la acción deducida, contemplada en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma…”. (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad de la prueba establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, concluye que la conducta asumida por la parte demandante según los argumentos antes planteados y al no haber probado la parte demandante la insolvencia de los cánones de arrendamientos de los meses de Enero, febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del 2.009, alegados como fundamento de la presente acción, se debe declarar sin lugar por los argumentos expuestos anteriormente. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano, LEXIS ATENCIO ATENCIO, conocido también como LEXIO ATENCIO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-3.634.881 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del Ciudadano JOSE LUIS ALMARZA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.604.712 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, por concepto de DESALOJO Y COBRO DE CANONES INSOLUTOS.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (9) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA…/

SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 200-2.010.-
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.