Solicitud N° 424
Inspección Judicial

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, cinco (5) de Agosto del 2.010
200° y 151°.

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, junto con sus anexos, todo constante de cinco (5) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla. Compareció el ciudadano DAVID RAFAEL UZTARIZ NAVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 13.926.935 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Profesional del Derecho GREILYS NANCY NEUMAN GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 42.560.
La parte solicitante, antes identificada, recurre al Tribunal solicitando se sirva practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL, en un inmueble ubicado en el Sector Barrio Obrero, Avenida Baralt, Casa N° 7, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con la finalidad de dejar constancia de los hechos indicados.
A fin de resolver sobre la admisibilidad de la presente inspección, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La parte interesada, acude al Tribunal solicitando mediante jurisdicción voluntaria una Inspección Judicial, fundamentándola en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“… El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido del documento.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Artículo…”.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el antes transcrito Articulo si bien es cierto acarrea el Principio General de la Inspección Judicial, no resulta menos irrefutable que contempla los hechos respecto de los cuales es procedente la prueba de inspección judicial durante un Juicio, teniendo en consideración que esta es contenciosa y, es el hecho que por ante los archivos de este Tribunal no cursa causa alguna relacionada con las partes u objeto interviniente en la presente solicitud.
La antes analizada normativa legal, debe por su parte ser concordada con el Articulo 1.428 del Código Civil, por cuanto afirma que
“… El reconocimiento o Inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea facil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales…”.

Por su parte, el Articulo el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables…”. Sin embargo, de la lectura de la solicitud que nos ocupa, no se evidencia el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el artículo 340 del Código Adjetivo Procesal, a los cuales debe adecuarse la misma en cuanto le sean aplicables; específicamente el ordinal 5º el cual establece: “… La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”
Por lo antes expuesto, llega a la convicción esta Juzgadora que en la referida solicitud, ha sido mal empleado el fundamento de derecho, por cuanto estamos en presencia de una Inspección Judicial EXTRA LITEM, lo cual esta regulado por la Legislación Venezolana, mediante el Articulo 1.429 del Código Civil, que copiado textualmente establece “… En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo…”.
Ahora bien, puede observarse al estudiar con detenimiento, que el antes transcrito Articulo, es una regla de procedimiento inserta en la Ley sustantiva, por tanto, es de aplicación preferente; y en ella le confiere de manera expresa a la autoridad judicial la facultad de practicar inspecciones oculares antes de promoverse el juicio. De hecho la doctrina ha establecido que la inspección ocular, o el reconocimiento judicial, es una prueba característica en la preparatoria, sin que ello quiera decir que no pueda practicarse en la fase intermedia, y en toda oportunidad en que el Juez así lo crea conveniente, sea cual fuere el grado de la causa. Mas para la procedencia de la inspección judicial extra litem deben darse dos condiciones: el sobrevenimiento de perjuicio por retardo y tratar de dejar constancia de un retardo o de circunstancias que pueden desaparecer con el transcurso del tiempo, supuestos que no fueron alegados por la parte solicitante en su libelo. Y a este respecto, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que “… la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde”. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 3 de mayo del 2.001). Así lo decide.-
Tal como se evidencia, la inspección judicial tiene como finalidad dejar constancia de hechos percibidos a través de los sentidos, que no pueden ser obtenidos por otro medio, observando que la parte recurrente solicita se deje constancia de unas posibles deudas con los servicios públicos así como el pago de los cánones de arrendamiento, del tipo de contrato que existe y del tiempo de ocupación de las personas que habitan el inmueble, entre otras cosas, todo lo cual evidentemente, amerita emitir juicios de valor por parte de esta Sentenciadora, considerando que tal facultad no le esta otorgada a los Órganos Jurisdiccionales en la practica del presente medio probatorio, desnaturalizando en su totalidad el acto de inspección judicial, debido a que no es el idóneo para tutelar la pretensión que le asiste a quien acciona, por lo que obligatoriamente debe esta Sentenciadora negar la misma, en virtud que no procede en derecho. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Niega la Inspección Judicial solicitada por el ciudadano DAVID RAFAEL UZTARIZ NAVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 13.926.935 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud del dispositivo del fallo.
TERCERO: Se ordena devolver los originales a la parte interesada previa certificación de las mismas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los cinco (5) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 196-2.010.-
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES