Expediente N° 1036
Entrega Material
MVVM/lkob.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, cuatro (4) de Agosto del dos mil diez (2.010).
-200º y 151º-

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, junto con sus anexos, todo constante de ocho (08) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo.
Comparece el Ciudadano ROIMAN ROLANDO ALMARZA MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.886.322 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ANTNA ROSA DAVALILLO DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 143.307, e interpone pretensión por ENTREGA MATERIAL en contra del Ciudadano JOSE RAMON MOTA MORAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.466.447 y de igual domicilio, fundamentándose en el Articulo 1.167 del Código Civil, correspondiendo su conocimiento por distribución a este Órgano Jurisdiccional. Ahora bien, a fin de resolver lo conducente a la admisibilidad de la misma, se hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 1.133 del Código Civil que “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Mientras tanto el articulo 1.134 ejusdem, indica que “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.
Dentro de esta perspectiva, el Artículo 1.159 de la misma Ley, señala que “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Indicando así mismo, el Articulo 1.167 ejusdem que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Ahora bien, es de notar que el contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico. Al respecto, el Doctor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, expresa: “Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.”.
Mientras tanto, el profesional del derecho Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un: “Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas”.
Dentro de este orden de ideas, analizando el fundamento legal del accionante, entiendase, el Articulo 1.167 del Código Civil, se observa que esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.-
Dicho esto, se hace necesario analizar el documento fundante de la pretensión, el cual atañe a la voluntad declarada por los partes que ahí intervienen, observando así que el negocio jurídico en cuestión se encuentra referido a la venta de unos bienes muebles descritos, y de donde se evidencia que los mismos han sido entregados al comprador en el mismo acto, contradiciendo lo alegado por el accionante en su libelo de demanda, de donde se lee que el vendedor “se comprometió formalmente a hacer entrega de los muebles vendidos… en un plazo de CINCO (05) DIAS, contados a partir de la fecha de la firma del documento de compra venta…”. Siendo así las cosas, mal puede ordenar esta Juzgadora la entrega de unos bienes que a la luz del contrato celebrado y suscrito tanto por el comprador como por el vendedor, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil diez (2.010), inserto bajo el N° 56, Tomo N° 66 de los libros respectivos, dichos bienes se encuentra en poder del adquiriente, todo lo cual conlleva a la negativa de la admisión de esta solicitud, en virtud que la misma no procede en derecho. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Entrega Material presentada por el Ciudadano ROIMAN ROLANDO ALMARZA MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.886.322 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (4) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil Accidental de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 194-2.010.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.