Solicitud N° 428
Inspección Judicial

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, trece (13) de Agosto del 2.010
200° y 151°.

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, junto con sus anexos, todo constante de dos (2) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla. Compareció el ciudadano JOSE ANTONIO NAVA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 15.240.720 y domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, debidamente asistido por el Profesional del Derecho JORGE GUSTAVO SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 148.795.
La parte solicitante, antes identificada, recurre al Tribunal solicitando se sirva practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL, en un inmueble donde funciona la sede de la “Asociación Cooperativa Tía Juana de Oro” ubicado en la Calle 22, entre, Avenidas E y F, Tía Juana, en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, con la finalidad de dejar constancia de los hechos indicados.
A fin de resolver sobre la admisibilidad de la presente inspección, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La parte interesada, acude al Tribunal solicitando mediante jurisdicción voluntaria una Inspección Judicial, el cual reza lo siguiente:
1.- Condición operativa de la “Asociación Cooperativa Tía Juana de Oro”, discriminando si actualmente se encuentra ejecutando operaciones para la Estatal Petrolera Petróleos de Venezuela, S.A.
2.- Ingresos y egresos de fondos pecuniarios de la “Asociación Cooperativa Tía Juana de Oro”, inscrita el registro de identificación Fiscal, bajo el número J-31511082-2 desde la fecha de su constitución hasta la actualidad.
3.- Bienes muebles e inmuebles, que forman parte del patrimonio de la referida “Asociación Cooperativa Tía Juana de Oro”.
Ahora bien, a fin de resolver lo conducente a la admisión de la presente solicitud de Inspección Judicial, esta juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Legislación Venezolana, mediante el Articulo 899 del Código de Procedimiento Civil lo relacionado a la Jurisdicción Voluntaria, de manera tal que “… Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deben ser oídas en el asunto, a fin de que ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, o indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. (Subrayado el del Tribunal).
Vista la remisión que nos hace la precedente norma, se hace necesario estudiar y analizar el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
“…El libelo de demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174” (Subrayado del Tribunal).
De la lectura de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que la parte solicitante omite ciertos requisitos establecidos en el Artículo anterior, aun cuando los mismos son exigibles y obligatorios; Debe tomarse en cuenta que el juicio o la solicitud debe plantearse por sujetos que tengan un interés jurídico o por personas que se consideren titulares activos o pasivos de la relación sustantiva; en este orden de ideas la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en Juicio, lo cual esta implícito en el Articulo 140 del Código de Procedimiento Civil al expresar que no se puede hacer valer en Juicio en nombre propio un derecho ajeno, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que el recurrente no manifiesta ni acompaña junto al libelo instrumento alguno que pueda llevar a la convicción de esta Juzgadora, su pleno derecho o en otro sentido su interés sobre el objeto de la Inspección Judicial solicitada, es decir, no demuestra el interés jurídico propio que asiste su pretensión, y como consecuencia de ello no se evidencia su legitimidad como parte, infringiendo el Ordinal 2° del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En otro orden de ideas, la doctrina ha establecido que la inspección ocular, o el reconocimiento judicial, es una prueba característica en la preparatoria, sin que ello quiera decir que no pueda practicarse en la fase intermedia, y en toda oportunidad en que el Juez así lo crea conveniente, sea cual fuere el grado de la causa. Mas para la procedencia de la inspección judicial extra litem deben darse dos condiciones: el sobrevenimiento de perjuicio por retardo y tratar de dejar constancia de un retardo o de circunstancias que pueden desaparecer con el transcurso del tiempo, supuestos que no fueron alegados por la parte solicitante en su libelo. Dentro de esta perspectiva, la jurisprudencia ha señalado que “… la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde”, todo lo cual no se evidencia en el libelo de solicitud. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 3 de mayo del 2.001). Así se establece.-
Dicho esto, y en base a todas las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales que preceden, debe este Juzgadora negar la presente solicitud, por cuanto la misma no procede en Derecho. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Niega la Inspección Judicial solicitada por el ciudadano JOSE ANTONIO NAVA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.240.720 y domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud del dispositivo del fallo.
TERCERO: Se ordena devolver los originales a la parte interesada previa certificación de las mismas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 210-2.010.-
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES