Exp. 1038
En el día de hoy, doce (12) de Agosto del año dos mil diez (2.010), siendo la diez de la mañana (10:00 a.m), día y hora fijados por el Tribunal para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil. Se hizo el anuncio legal a las puertas del Despacho y comparecieron, por una parte, los Profesionales del Derecho ANA RAMOS, y YOLEIDA RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 138.070 y 138.074, respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderado Judiciales del ciudadano IVAN DARIO DÍAZ MOLLEDA, titular de la cédula de identidad número V-7.961.145, parte actora en el presente Juicio, y por otra parte, los Ciudadanos JUAN PABLO PIPPIA MORAN y YASMIRIAN JOSEFINA BECERRA COLINA, titulares de las cédulas de identidad números V-13.839.674 y V-10.209.902, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ANTONIO JOSÉ NODA CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 117.389, parte demandada en el presente Juicio, seguido por concepto de COBRO DE BOLÍVARES, por lo que se dio inicio al acto Conciliatorio. La Jueza realizó todas las funciones de conciliación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un convenimiento, al haber manifestado su intención de poner fin al presente juicio, en los siguientes términos: Seguidamente, se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucintas sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, haciendo uso de palabra la parte demandada en los siguientes términos: “Convenimos y aceptamos los términos expuesto en el libelo de demanda en cuanto que adeudamos la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.800,oo), así como también ofrecemos pagar la cantidad NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.200,oo), por concepto de Honorarios Profesionales a la parte actora, lo que asciende a la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,oo), el día veintiuno (21) de Octubre del presente año (2.010), por ante este Tribunal a las dos de la tarde (2:00 p.m.), asimismo ratifico mi compromiso de otorgar en garantía el inmueble especificado en el documento de préstamo suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha veintiuno (21) de Julio del 2.009, en este mismo acto la Apoderada Judicial de la parte demandante; expuso: Acepto los términos aquí expuesto por la parte demandada y que se cumpla en el término y la hora exacta. Ambas partes dejan establecido que no existe ningún otro concepto que reclamar e igualmente solicitamos al Tribunal homologue el presente convenimiento, absteniéndose de archivar hasta tanto no conste en actas el fiel cumplimiento de las obligaciones aquí expuestas. Previa verificación de que el presente convenimiento no vulnera las reglas de orden público, ni los principios generales del derecho, y en virtud que la voluntad aquí declarada ha sido libre de coacción y con ausencia de los vicios propios del consentimiento, se resuelve su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada, a las obligaciones adquiridas en este acto. Después de oído lo dicho por las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el presente convenimiento y le da el carácter de cosa juzgada, y se abstiene de ordenar el cierre y archivo del expediente, hasta que no conste en actas el cumplimiento total de las obligaciones aquí adquiridas e igualmente se acuerda expedir a cada una de las partes una copia certificada de la presente decisión, quienes declaran haberla recibido en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LAS APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE,
LOS DEMANDADOS Y SU ABOGADO ASISTENTE,
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 207-2.010.-
LA SECRETARIA,
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/mcgd.-
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