Expediente Nº 976
Intimación de Honorarios Profesionales
Homologación.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, diez (10) de Agosto del dos mil diez (2.010)
- 200º Y 151º -
“Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva”
Demandante: NOHEMI CHIRINOS ROMERO, venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio, titular de la cédula de identidad número 11.885.696 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 63.927, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses.
Demandado: ANA NAYLE RUIZ MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.025.388 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Motivo: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Compareció la Profesional del Derecho NOHEMI CHIRINOS ROMERO, antes identificada, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, e interpuso pretensión por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra de la ciudadana ANA NAYLE RUIZ MARIÑO, plenamente identificada, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha tres (3) de Mayo de 2.010, ordenándose la intimación de la parte demandada y librándose en la misma fecha la respectiva boleta, fijándose de la misma manera un acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (6) de Mayo del 2.010, el Alguacil del Tribunal mediante exposición realizada en actas hizo constar que la imposibilidad de practicar la intimación, por lo que la Boleta correspondiente continuaban en su poder.
En fecha siete (7) de Mayo del dos mil diez (2.010), nuevamente el Alguacil del Tribunal mediante exposición realizada en actas hizo constar que la imposibilidad de practicar la intimación, por lo que la Boleta correspondiente continuaban en su poder.
En fecha trece (13) de Mayo de dos mil diez (2.010), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de los fallidos intentos por practicar la intimación de la parte demandada, por lo que procedió a consignar las boletas de intimación, junto a los recaudos respectivos.
En fecha, veinticuatro (24) de Mayo de dos mil diez (2.010), la parte actora, antes identificada, solicitó mediante diligencia la citación cartelaria de la parte demandada. En la misma fecha, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado y ordenó librar los carteles de citación de conformidad con lo establecido en el Articulo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha, veintisiete (27) de Mayo de dos mil diez (2.010), la Secretaria del Tribunal dejó constancia que le entregó el cartel de citación a la Parte Actora, a fines de su publicación.
En fecha, primero (1°) de Junio de dos mil diez (2.010), la Secretaria del Tribunal procedió a consignar el cartel de citación destinado para la fijación en el domicilio de la parte demandada, en virtud que ha pasado un tiempo prudencial sin que la parte interesada haya comparecido.
En fecha, nueve (9) de Agosto del dos mil diez (2.010), la Profesional del Derecho NOHEMI CHIRINOS, antes identificada, junto a la Ciudadana ANA NAYLE RUIZ MARIÑO, ya identificada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho YOLET FALCON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 28.470, suscribieron diligencia por medio de la cual realizaron convenimiento a fin de dar por terminada la presente causa, el cual se transcribe de la siguiente manera:
“… Primero: Se fija como monto para la obligación correspondiente a los Honorarios Profesionales, reclamados en el presente proceso, la cantidad de Siete Mil Bolívares (7.000,oo Bs.). Segundo: La referida cantidad deberá ser cancelada de la forma siguiente: En este acto se entrega a la Ciudadana Noemí Chirinos Romero, la cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000,oo Bs); y la cantidad restante la ciudadana Ana Nayle Ruiz Mariño, ya identificada, se obliga a cancelarle en Tres cuotas: Las dos primeras cuotas por un monto de Dos mil Bolívares (2.000,oo) cada una y una cuota de Mil Bolívares (1.000,oo Bs), que deberá ser depositadas de manera respectiva los días 30 de Septiembre del 2010, 30 de Octubre del 2010, y 30 de Noviembre del 2010, cuyos montos deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorro del Banco Occidental de Descuento (BOD) número 0116-0123-56-0191462799, a la orden de la ciudadana Noemí Chirinos Romero, antes identificada. Tercero: En caso de retardo en el pago de cualquiera de las cuotas, por mas de 5 días, la ciudadana Ana Nayle Ruiz Mariño, antes identificada, se obliga a cancelar la cantidad adicional de Quinientos Bolívares (500,oo Bs). Cuarta: Los depósitos realizados por la ciudadana Ana Nayle Ruiz Mariño, a la cuenta señalada servirán como prueba de pago de los honorarios profesionales reclamados. Quinta: Con el presente convenimiento la ciudadana Noemí Chirinos Romero, declara que con este pago quedan satisfechos sus honorarios y que nada mas tiene que reclamarle a la ciudadana Ana Ruiz, por dicho concepto y por ningún otro…”
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o al proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté involucrado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria .El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg:
“El desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado es de la jurisdicción).
Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que ambas partes de este juicio manifestaron en la diligencia transcrita ut supra, que la parte demandada conviene en realizar el pago correspondiente a los Honorarios Profesionales de la parte accionante, otorgándole a tal fin un plazo, por lo que se considera que el demandado hizo en el juicio pendiente un allanamiento o reconocimiento de la pretensión reclamada, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la PRETENSIÓN DEDUCIDA POR LA DEMANDANTE, convenimiento éste que al ser aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en este juicio, dándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Este Tribunal SE ABSTIENE de archivar el presente expediente, hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud del dispositivo del fallo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 201-2.010.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/lkob.-
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