REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 5683.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
DEMANDANTE: GUILLERMO ROMERO LUJANO Y ALBERTO ENRIQUE MELEAN PATIÑO.-

DEMANDADO: RAUL JOSE DE LIMA ARAUJO
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO ROMERO LUJANO Y ALBERTO ENRIQUE MELEAN PATIÑO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 112.268 y 140.645 respectivamente.-

DEL DEMANDADO: MARIA CORDONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 90.585.-
Se recibió por distribución la presente demanda en fecha 04-05-2010 y se le dio entrada en fecha 11-05-2010, incoada por los ciudadanos GUILLERMO ROMERO LUJANO Y ALBERTO ENRIQUE MELEAN, venezolanos, mayores de edad, Abogados, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.931.067 y V- 18.063.255 respectivamente, inscritos n el Inpreabogado bajo los Nº 112.268 Y 140.645 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, en contra del ciudadano RAUL JOSE DE LIMA ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 7.842.110 y de su mismo domicilio, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
Revisadas Como han sido las actas que integran este expediente, se evidencia que en fecha Diecisiete (17) de Junio del presente año Dos Mil Diez (2010), en acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolivar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano RAUL JOSE DE LIMA ARAUJO, parte demandada, celebró un Convenimiento en el cual expusò: “…. A los fines de dar por terminado el presente proceso me comprometo a cancelar a la parte demandante la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) de la siguiente manera: 1º En este acto la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) de la siguiente manera: La cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) mediante cheque Nª 42504277, cuenta cliente Nª 0134-0001-600013216158 contra en Banco Banesco, a favor de Guillermo Romero Lujano, DE fecha 17 de Junio de 2010; y la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) en dinero efectivo, 2) Y el restante es decir la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00) mediante siete (7) cuotas mensuales de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) cada una, a ser canceladas la primera cuota en fecha 30 de Julio del 2010 y la ultima cuota en fecha 30 de Enero de 2011 respectivamente. Seguidamente los endosatarios en procuración ya identificados exponen: Aceptamos el ofrecimiento hecho por la parte demandada, asi mismo en caso que el demandado cumpla con el pago de TREINTA MIL BOLIVARES antes de 31 de Diciembre de 2010, se le exonera el pago de la ultima cuota, es decir la cantidad de Cinco Mil Boli9vares (Bs. 5.000,00)….. Omisis.-
En fecha En fecha 30 de Julio del 2010, mediante diligencia el abogado Alberto Melean, parte actora solicita que se homologue el convenimiento celebrado entre las partes y no se archive el expediente hasta tanto no se cumpla con la obligación.-
EL TRIBUNAL PASA A RESOLVER
La transacción, Desistimiento y el Convenimiento son Instituciones Jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso Civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trata de Derechos Disponibles, donde no estén interesados el interés u orden público, es lo que se conoce en la doctrina “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el Demandante Desistir, convenir de la Demanda y el Demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria….
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rancel Romberg, “el desistimiento y el Convenimiento en la demanda, llamado por la Doctrina, renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión Constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así las cosas y habiendo solicitado la parte actora y la demandada la Homologación del Convenimiento efectuado, solo resta a este Sentenciador examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la parte actora, en consecuencia se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por parte de la demandada un Convenimiento de la pretensión deducida en juicio y sentenciado, no puede de modo alguno oponerse este Sentenciador. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO en el juicio de “ COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)” seguido por los ciudadanos GUILLERMO ROMERO LUJANO Y ALBERTO ENRIQUE MELEAN PATIÑO Contra el ciudadano RAUL JOSE DE LIMA ARAUJO, antes identificados, pasando en Autoridad de cosa Juzgada y no se archiva por estar pendiente de obligación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE ..
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez.- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-……………………………..
EL JUEZ,

DR. WILIAN E. MACHADO B.-
LA SECRETARIA,

DRA. ALIDA BARROSO O
En la misma fecha siendo las once y veinte minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se Dictó y Publicó la Sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 169.-