JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CABIMAS, 13 DE AGOSTO DE 2.010
200º Y 151º
Por auto de fecha veintidós de enero del dos mil diez (22-01-2010), el cual riela al folio veintiuno (21) de la causa principal, es recibido, según el Sistema de Distribución, expediente procedente del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda, dándosele entrada al mismo. En fecha veintiocho de enero del mismo año dos mil diez, (28-01-2010) por auto del Tribunal el cual riela al folio veintidós (22) de la misma causa principal, es admitida la demanda, tramitándose la misma por la vía del Juicio Breve, en atención al mandato expreso instaurado en la Ley Especial de Cooperativas que ordena el conocimiento de las acciones y demandas intentadas contra Cooperativas a los Tribunales de Municipio, independientemente de su cuantía y mediante el procedimiento antes referido, en este caso concreto a la Cooperativa de Inspección, Proyecto, Control y Diseño, R.S, conocida también como CODISPOCOD, R.S. dándose a la misma el trámite legal correspondiente en sana aplicación jurídica, para garantizar los Derechos Constitucionales del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, baluartes fundamentales del Paradigma de la Tutela Judicial Efectiva.
En fecha veintiocho de enero del dos mil diez (28-01-2010), por auto del Tribunal el cual riela al folio cuarenta y nueve de la pieza de medidas aperturada, este Tribunal entra a conocer sobre la medida de embargo solicitada decretando la misma en sentencia dictada en fecha diez de febrero del dos mil diez cuyas resultas corren insertas a los folios cincuenta y uno y cincuenta y dos con sus respectivos vueltos, decretando medida preventiva de embargo sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la demanda anteriormente identificada por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y

TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (293.257,84 BS. F.) que representa el doble de la cantidad demandada, esto es, CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (146.628,92 Bs.F.) advirtiendo que si la medida decretada recayera sobre cantidades liquidas de dinero, la misma seria sobre el monto antes señalado. Inmediatamente fue remitido exhorto al JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTARITA, SIMON BOLIVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ, MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para la ejecución de a medida decretada, el cual por el Sistema de Distribución, le correspondió conocer al JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS de los antes señalados Municipios. En fecha cuatro de marzo del presente año dos mil diez, siendo las nueve y quince de la mañana se traslado y constituyo el referido Juzgado Ejecutor cumpliendo con la comisión número 003955 del Expediente No. 5613 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, por solicitud realizada por la parte actora Ciudadano Dr. Rafael Aponte Martínez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.454, en la sede de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL Agencia Cabimas, ubicado en la Calle Independencia frente al Mercado de Buhoneros del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo atendido por la Ciudadana LILA BRAVO NAVA, en su carácter de SUB-GERENTE DE NEGOCIOS de la referida entidad bancaria, e identificada plenamente en actas, procediendo el Tribunal ejecutor a embargar de la Cuenta Corriente No.01340692896921004794, perteneciente a la demandada ASOCIACION COOPERATIVA DE INSPECCION, PROYECTOS, CONTROL Y DISEÑOS R.S. también conocida como CODISPOCOD,R.S., la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (69.191,,OO BS.F.), cantidad esta, suma esta que era la que se encontraba en ese momento
depositada en la referida cuenta, según consta en acta levantada por el referido Juzgado Ejecutor, cuyas resultas rielan insertas a los folios setenta (70) y setenta y uno (71) del expediente. En la misma fecha el Tribunal ejecutor continuó practicando medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada y por señalamiento del apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Rafael Aponte, antes identificado, esta vez en la sede de la demandada, esto es la COOPERATIVA DE INSPECCION, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S., donde se procedió a embargar los siguientes bienes muebles: 1) Un vehículo clase camioneta; Tipo: Pick Up; uso: particular; placas: VCW-580; marca: GREAT WALL; serial del motor: D07019999; modelo: DEER 4X4 DOB; año: 2007; color: Plata; Serial Carrocería: LGWDA26617AO67349, justipreciado en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,OO BS.F.). 2) Un vehículo Clase: Minibús; Marca: FIAT DUCATO; Año: 2.007; Color: Blanco; Placa: VCY732; Puesto: 16; Serial Motor: 1015285; Serial Carrocería: 93W244M7372014821; Uso: Particular; justipreciado en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 BS.F.); 3) Una computadora en buen estado, valorada en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (3.500,00 BS.F.); 4) Una computadora en buen estado calculada en un monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,OO BS.F.); 5) Una computadora valorada en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (3.500,OO BS. F.); 6) Una computadora valorada en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000, OO BS.F.), todo lo cual consta en actas levantada por el Órgano Jurisdiccional Especial de Ejecución cuyas resultas rielan a los folios del setenta y dos (72) al ochenta y tres (83) de la pieza de medidas.
Ahora bien, en fecha veintiuno de abril del presente año dos mil diez, mediante escrito dirigido al Tribunal por la parte demandada cuestionando el exceso cometido ya que se procedió a embargar bienes por un monto superior a lo decretado por el Tribunal de la causa, invocando para ello los artículos 633,589,590, 586, todos del Código de Procedimiento Civil,
solicitando textualmente lo siguiente: “ Que su despacho sincerese la limitación de la medida por cuanto de las cantidades de dinero embargadas y los bienes ejecutados todo aquello exceden de lo establecido en el decreto de la medida preventiva, acordada por el Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil. Y por otra que el Tribunal libere la cuenta corriente perteneciente a la Cooperativa en el Banco Banesco donde se ejecuto la medida para que continúe con sus transacciones. Por cuanto se embargo la cantidad de SESENTA Y NUEVE CON CIENTO NOVENTA Y UN CENTIMOS (69.191 BS.) Y luego en su parte in fine del folio sesenta y nueve de la pieza de la medida se dice “Que en dinero se embarga doscientos noventa y tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 293.057). Es más ciudadano juez como mencione anteriormente entre bienes y dinero ejecutados exceden en lo establecido en el decreto”
Solicitando la parte demandada que el Tribunal libere de la medida la cuenta corriente perteneciente a la Cooperativa en el Banco Banesco donde se ejecuto la medida para que continúe con sus transacciones.
Ahora bien, aprecia este Juzgador, una vez analizado todas y cada una de las actas que integran tanto la Pieza Principal como la contenida en la Pieza de Medidas Preventivas y realizando una simple operación matemática, se determinó lo siguiente:
Que efectivamente la cantidad demanda asciende a la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (146.628,92 BS.F.) haciendo la advertencia que si el embargo preventivo se realizaba sobre cantidades liquidas de dinero, el mismo tenía que ser sobre la cantidad demanda, tal como ocurrió en este caso concreto cuando el Órgano Jurisdiccional Especial de Ejecución su primera actuación se realizo en la entidad Bancaria Banesco Banco Universal Agencia Cabimas sobre la cuenta propiedad de la demanda por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y UNO
CON CERO CENTIMOS (69.191,00 BS.F.). Realizando una simple operación matemática restando esta cantidad de dinero embargada de la suma demandada, esto es CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (146.628,92 BS.F.) menos SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y UNO CON CERO CENTIMOS (69.191,00 BS.F.) nos da un resultado de SETENTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (77.437,92 BS.F.). De acuerdo con este resultado, el actor tenía el derecho de seguir señalando bienes propiedad de la demandada siendo que si se efectuasen sobre cantidades liquidas de dinero, solamente seria sobre el monto antes señalado es decir SETENTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (77.437,92 BS.F.) y en caso de que la medida recayera sobre bienes muebles propiedad de la demandada entonces seria sobre el doble de esta última cantidad, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (154.875,84 BS.F.), como lo fue en este caso concreto el actor siguió señalando y embargando bienes muebles pero se excedió en el monto de lo ejecutado preventivamente, tal como se señala en el acta respectiva se embargaron bienes muebles hasta por la Cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (212.000,00 BS.F.) suma esta que evidentemente excede el monto decretado y los parámetros ordenados por este Jurisdicente. Si bien es cierto que las medidas cautelares fueron creadas por el Legislador con la finalidad de asegurar el resultado de los juicios teniendo como garantía el acreedor los bienes del deudor, los jueces en materia de medidas cautelares tenemos facultades para dictarlas pero siempre con la limitación del cumplimiento de los extremos de Ley como lo son el Periculum In Mora y el Fomus Bonis Iuris, siendo responsabilidad del Órgano Jurisdiccional decretarlas o no. En este caso que nos ocupa la parte demandada es una Asociación Cooperativa las cuales fueron
creadas como medios de Servicios y Producción para contribuir con el engrandecimiento de la economía del Estado y el mejoramiento de vida de sus asociados. Ya desde el punto de vista integral considerando que efectivamente hay un exceso en la ejecución de la medida por exceder la cantidad que el Código Adjetivo establece y que esto trae lógicamente como consecuencia un perjuicio a la parte afectada desde el punto de vista económico y su actividad laboral, en respuesta al escrito presentado por la parte demandada donde pide o solicita se corrija el exceso cometido en su contra y en base al pedimento de la liberación de la cantidad de dinero embargada y no de los muebles también objeto del embargo, siendo el derecho civil regido por, entre otros Principios, el Dispositivo donde las partes se constituyen en los dueños del proceso y el Órgano Jurisdiccional excepcionalmente puede actuar de oficio, considera que dicho pedimento esta ajustado a derecho, por lo que ratifica el embargo decretado, así como la medida ejecutada sobre los bienes muebles que constan en actas, en consecuencia se ordena liberar del embargo la cantidad de dinero embargada en forma preventiva en la cuenta corriente No. 01340692896921004794 perteneciente a la Asociación Cooperativa demandada en autos, actuando este Órgano Subjetivo Jurisdiccional como garante de este proceso por mandato Constitucional y las Leyes, decidiendo tomando en cuenta la igualdad de las partes, la equidad y la Justicia, dándole cumplimiento a lo pautado en nuestra Carta Magna sobre el hecho cierto de que el Proceso Judicial es el instrumento a través del cual se materializa la Justicia, resolviendo en consecuencia de esta manera.ASI SE DECLARA.
En consecuencia se acuerda oficiar a la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL sucursal Cabimas en el sentido de que queda liberada de la medida preventiva decretada por este Órgano Jurisdiccional y ejecutada por el Juzgado Especial Ejecutor Segundo de Medidas, la totalidad de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la Cuenta Corriente No. 01340692896921004794, propiedad de la demandada, las cuales
deberán ser entregadas a su representante legal o apoderado judicial Ciudadano Dr. DOMINGO BECERRA NIEVES, venezolano, mayor de edad, C.I. 4.276.385 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.093 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Manteniéndose la medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles ya ejecutado cautelarmente. ASI SE DECIDE.OFICIESE LO CONDUCENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil diez. AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ,

DR. WILIAN E. MACHADO BELTRAN

LA SECRETARIA,

DRA. ALIDA BARROSO O.
En la misma fecha, se dictó y publicó la sentencia que antecede, bajo el número 188 del legajo respectivo.-


En la misma fecha se oficio bajo el No. 446-2010.
LA STRIA,