REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 5688.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
DEMANDANTE: LESBIA CORDERO (Endosataria en procuración del ciudadano LEANDRO ENRIQUE CESPEDES ROSALES)
DEMANDADA: MARILIN MORAN
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DE LA ACTORA: Lesbia Cordero, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.273.-
DEL DEMANDADO: Irene Urribarri y Albenis Urribarri, , Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 128.652 y 83.213 respectivamente.-
En fecha 19 de Mayo del 2010, por auto del Tribunal el cual riela al folio 13 del expediente, es recibida de la Oficina Distribuidora de documentos, demanda incoada por la Profesional del Derecho Lesbia Cordero, plenamente identificada en acta, actuando con el carácter de Endosataria en procuración de cobro del ciudadano LEANDRO ENRIQUE CESPEDES ROSALES, igualmente identificado en acta. En fecha 17 de Junio del 2010, se le da entrada a la respectiva acción, tramitándose por el procedimiento de Intimacion de conformidad con lo establecido en el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, conteniendo al mismo tiempo, el Decreto Intimatorio contra la ciudadana MARILIN MORAN, parte intimada, plenamente identificada en acta. Así mismo se libraron los recaudos de Intimacion correspondiente. En fecha 12 de Junio del 2010, la parte Intimada mediante diligencia confiere poder Apud- Acta a los profesionales del derecho Keitah Coppin y Verónica Méndez, ambas identificadas plenamente en actas, cuyas resultas rielan al folio 25. En fecha 13 de Julio del 2010, mediante escrito la representación judicial de la parte intimada en tiempo hábil realiza formal oposición al Decreto Intimatorio dictado contra la Intimada. En fecha 22 de Julio del 2010, mediante diligencia la parte intimada otorga poder Apud- Acta a los abogados en ejercicio Albenis Urribarri Borjas e Irene Alejandra Urribarri Morales, identificados plenamente en actas, cuyas resultas rielan al folio 33 y su vuelto. En fecha 27 de Julio del 2010, mediante escrito contentivo de nueve (9) folios útiles, los cuales rielan de los folios 35 al 43 del expediente, la representación de la parte intimada realiza las siguientes actuaciones: En primer lugar la Tacha de falsedad de los cinco instrumentos fundantes de la acción; En segundo Lugar la contestación al fondo de la presente demanda y en tercer y ultimo lugar Reconvención a la parte Accionante.
Vista desde su inicio la presente acción y el recorrido o sustanciación de la causa con la garantías Constitucionales y Legales del debido proceso y la defensa corresponde a este Órgano Subjetivo Jurisdiccional resolver la incidencia surgida con ocasión de la Reconvención propuesta por la parte intimada en su escrito de contestación de la demanda, tal como se señalo anteriormente, procediendo a resolverla de la siguiente manera: En la Sección VII que trata de la acumulación de pretensiones, concretamente en los Artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil y de los cuales se lee lo siguiente: ARTICULO 77: “ EL DEMANDANTE PODRA ACUMULAR EN EL LIBELO CUANTAS PRETENSIONES LE COMPETAN CONTRA EL DEMANDADO, AUNQUE DERIVEN DE DIFERENTES TITULOS.”
ARTICULO 78: “NO PODRAN ACUMULARSE EN EL MISMO LIBELO PRETENSIONES QUE SE EXCLUYAN MUTUAMENTE O QUE SEAN CONTRARIAS ENTRE SI, NI LAS QUE POR RAZON DE LA MATERIA NO CORRESPONDAN AL CONOCIMIENTO DEL MISMO TRIBUNAL; NI AQUELLAS CUYOS PROCEDIMIENTOS SEAN INCOMPATIBLES ENTRE SI. SIN EMBARGO, PODRAN ACUMULARSE EN UN MISMO LIBELO DOS O MAS PRETENSIONES INCOMPATIBLES PARA QUE SEAN RESUELTAS UNA COMO SUBSIDARIA DE OTRA SIEMPRE QUE SUS RESPECTIVOS PROCEDIMIENTO NO SEAN INCOMPATIBLES ENTRE SI.”
La Reconvención también conocida como Mutua Petición o contra demanda, es una Institución creada por el Legislador en la Ley Procesal, que tiene como finalidad entre otras, razones de carácter de economía procesal y evitar que sobre casos similares se den sentencias contradictorias, sin embargo, ella tiene que estar condicionada a ciertos requisitos, tal como lo prevée las normas anteriormente desarrollada; En los casos que nos ocupa la acción principal se tramita por solicitud del Accionante a través del Procedimiento Especial de Intimacion, establecido en el Articulo 640 y siguiente Ejusdem, mientras que del análisis realizado al escrito de Reconvención propuesta por la parte intimada el planteamiento gira sobre acciones derivadas de Daños y Perjuicios, Daños Morales, conceptos estos que no pueden ser sustanciado ni procesado a través del procedimiento Intimatorio o de Intimacion, porque de acuerdo a la Ley Procesal ellos tienen que se tramitado, sustanciado a través del Procedimiento Ordinario, o lo que yo he llamado el Padre de los Procedimientos, encontrándonos entonces con una Reconvención cuyo procedimiento es incompatible totalmente con la Acción Original, subsumiéndose entonces en los supuestos de hechos de las normas anteriormente señaladas, por lo tanto se niega la Reconvención propuesta en el presente proceso, por la Incompatibilidad de Procedimientos existentes entre la acción principal y esta Reconvención. Así se decide.-
Por los Fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INCOMPATIBILIDAD DE PROCEDIMIENTOS EXISTENTES ENTRE LA ACCIÓN PRINCIPAL Y ESTA RECONVENCIÓN.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 84 del Código Civil a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Once (11) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA
DRA. ALIDA BARROSO
En la misma fecha siendo las once y cinco minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se Dictó y Público la Resolución que antecede, quedando anotada bajo el Nº 181-2010.-
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