Solicitud Nº. 6703.-
Sentencia: Nº 165.-.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió la anterior solicitud signada bajo el Nº 6703, se le dio entrada y ordenó numerar para luego resolver por auto separado.
Acuden por ante este Tribunal las ciudadanas JUANA BAUTISTA AGUILERA DE ATENCIO, JUARLE DEL VALLE ATENCIO DE BOSCÁN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.1116.657 y V-11.946.632, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, y JOANNY DEL VALLE ATENCIO DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.704.728 y de igual domicilio, actuando en su propio nombre, y en representación de la ciudadana YUNELIA DEL VALLE ATENCIO AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-12.224.428, domiciliada en Caracas Distrito Capital, carácter que consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de julio de 2010, anotado bajo el Nº 09, Tomo 95 de los libros respectivos, asistidas por el abogado en ejercicio JESÚS BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 51.635 de igual domicilio a fin de solicitar sean declaradas como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante NELIO ENRIQUE ATENCIO PÉREZ, quien fue titular de la cédula de identidad Nº V-1.944.316.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que las solicitantes consignaron con su escrito los siguientes documentos: 1) Acta de Defunción. 2) Copia certificada de Acta de Matrimonio celebrada entre los ciudadanos NELIO ENRIQUE
ANTENCIO PÉREZ y JUANA BAUTISTA AGUILERA 3) Copias certificadas de Partidas de nacimiento 4) Copias de cédulas de identidad; 5) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas de fecha 04 de agosto de 2010 y 6) Documento poder otorgado por la ciudadana YUNELIA DEL VALLE ATENCIO AGUILERA a la ciudadana JOANNY DEL VALLE ATENCIO DE CABRERA.
Es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LAS CIUDADANAS JUANA BAUTISTA AGUILERA DE ATENCIO, JUARLE DEL VALLE ATENCIO DE BOSCÁN, JOANNY DEL VALLE ATENCIO DE CABRERA y YUNELIA DEL VALLE ATENCIO AGUILERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.116.657, V-11.946.632, V-8.704.728 y V-12.224.428, respectivamente, domiciliadas las tres primeras en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, y la última en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante NELIO ENRIQUE ATENCIO PÉREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.944.316, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Se deja constancia que las solicitantes se encuentran asistidas por el abogado JESÚS BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.635.
Devuélvanse estas actuaciones en original a su solicitante.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diez. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo.
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