Exp. N° 5.819-10.-
Sentencia N° 166.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO seguido por la ciudadana LISAURA DEL CARMEN NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-14.167.742 con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE DÍAZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.839.128, de igual domicilio.
Con fecha 21 de julio de 2010 y mediante acta levantada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de esta ciudad de Cabimas, y que riela a los folios 19 al 24, respectivamente, las partes celebraron Convenimiento en el cual el ciudadano JOSÉ ENRIQUE DÍAZ MEDINA, asistido por la abogada Yadira Andrade Polentino, a los fines de dar por terminado el juicio, reconoció los hechos narrados y el derecho invocado, reconociendo en su totalidad la obligación contraída y ofreció a la parte actora en la persona de su apoderada judicial Thais Olivares, cancelar la suma intimada a pagar, es decir Bs. 2.542,36 en dinero efectivo, entregado por ante el escritorio jurídico de la apoderada actora, el día 22 de julio de 2010. Presente la abogada THAIS OLIVARES, aceptó el ofrecimiento de pago realizado bajo las condiciones establecidas, por lo que solicitaron se homologue lo convenido, se pase en autoridad de cosa juzgada, y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación.

Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del Convenimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Convenimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas a la demanda, así como al acto en el cual las partes celebraron Convenimiento y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para convenir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela a los folios 19 al 24 de la pieza de medida del expediente, se le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. No se ordena su archivo hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO sigue la ciudadana LISAURA DEL CARMEN NAVARRO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-14.167.742 con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE DÍAZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.839.128, de igual domicilio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.

LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.