Nº Exp. 5894.10
Sentencia Nº161.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOIS PREFESIONALES intentada por el abogado RAFAEL ESCALONA AGELVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.638.928, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.536, actuando por sus propios derechos e intereses en contra del ciudadano WILLIAM SIERRA DELGADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-7.211.608, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En su escrito libelar el demandante solicitó al Tribunal ante el temor manifiesto de que quede ilusorio su derecho al cobro de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo sobre los derechos o créditos a su favor derivados de la sentencia cuya ejecución se pide, hasta cubrir el doble de la cantidad intimada así como sobre bienes en posesión del demandado, reservándose la oportunidad de señalarlos o sobre algún sueldo o salario que devengue, a fin de garantizar las resultas de la intimación de honorarios.
Este tipo de medidas la doctrina las define como Medidas Nominadas, son aquellas medidas preventivas establecidas por el legislador o las consagradas por la Ley para asegurar la eficacia de los proceso y por ende, de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce. Esta medida tiene como norte garantizar las resultas del juicio, a fin de no hacer ilusoria las resultas del fallo.
En este orden de ideas, es oportuno citar el Código de Procedimiento Civil por Emilio Calvo Baca, quien cita al Procesalita Rocco indica:
"es el criterio de que el embargo es una orden emanada del órgano Jurisdiccional dirigida al obligado ejecutado o al tercero, para que se abstenga de efectuar cualquier acto encaminado a sustraer de la realización coactiva aquellos bienes que serán objeto de dicha realización. Completando esta idea, podemos decir que el embargo es la aprehensión material del bien mueble o inmueble, corporal o incorporal, objeto de la ejecución; es una medida de seguridad de carácter coactivo que se cumple imperativamente y si es necesario con la ayuda de la fuerza pública, es pues, la inmovilización de bienes o derechos del deudor privándolo del derecho de disposición de los mismos, para proceder a una etapa posterior a su incautación o venta, para percibir de que contenga la satisfacción del crédito”.


El Código objetivo dispone para que se conceda esta medida al igual que la prohibición de enajenar y gravar y el secuestro, se de cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 585. La Carta Magna lo deja sentado en sus artículos 26 y 49, donde establece el derecho de los ciudadanos de gozar de la tutela judicial efectiva, para ello se debe cumplir cuando exista la presunción del derecho que se reclama y el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido, me permito citar las siguientes sentencias:
Es oportuno citar la sentencia de la SALA CIVIL, con ponencia del Magistrado TULIO ALAVAREZ LÉDO, de fecha 27 de Julio 2004, de la cual citaremos un extracto:
”….para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o crédito del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho….”

Sala Civil, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENES del 2006.13. De Abril,
“…..el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidas los requisitos previsto en el articulo 585 del CPC , es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos (2) elementos esenciales para su procedencia.1) la presunción grave del derecho que se reclama ( fumus boni iuris) 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo( periculum in mora ).- ….más adelante nos indica la sentencia in-comento….”la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar la medida preventiva durante el curso del mismo debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia, Es decir, no basta con alegar que existe un peligro eminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañar un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro……-
( Negrillas nuestras).
Mas adelante la sentencia nos indica:
”…el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decretote la medida solicitada” .

En este orden de ideas, creemos oportuno citar un pequeño extracto de la sentencia dictada en fecha 17 de Febrero del 2000, por el Magistrado Dr. Carlos Escarra de la Sala Político Administrativa, Cito:
”……ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fomus boni iuris y periculum in mora…..en este sentido, ha señalado este tribunal, la necesidad que tiene el concurrente de probar la irreparabilidad o dificulta de recuperación de los daños, para lo cual no son suficiente los simples alegatos genéricos sino que es necesario, además , la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de un argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante”

Por último tenemos la sentencia de fecha 23 de Abril del 2008 la Sala Político Administrativo, con sentencia de la Magistrado Yolanda Jaimes de la cual copiamos un pequeño extracto:
“…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en la normativa anteriormente señalada, deben verificarse de manera concurrente porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, si el peticionante no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica posita susceptible de protección en sede cautelar, y si no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo”.

La sentencia anterior por demás clara, cuando indica la exigencia de la normativa se refiere a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí que el actor en su libelo y anexos lo debe adecuar a las jurisprudencias mencionadas.
En tal virtud, este jurisdicente al hacer una revisión exhaustiva del libelo de demandada y sus anexos, observa que el actor actúa en su nombre y en el del coapoderado JOSE ENRIQUE RUIZ MARIN y de las actas no se evidencia la existencia de una autorización, que se infiera tal actuación, además solo se limitó a expresar su temor manifiesto de que quede ilusorio el cobro de su trabajo, que el intimado ha hecho sustitución de apoderado y al decir del accionante esto es para no pagar sus honorarios, en consecuencia, debe acompañar elemento donde se pueda inferir a este juzgador no solo que actúa en su nombre sino también de su coapoderado y donde radica su fundado temor que el intimado no quiere honrar el pago de los honorarios y le cause un perjuicio.
Expresado lo anterior, se ordena ampliar la insuficiencia en los puntos indicados.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO solicitada en el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales que sigue el abogado RAFAEL ESCALONA AGELVIS contra el ciudadano WILLIAM SIERRA DELGADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-7.211.608, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO. LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.