En la misma fecha de hoy, diez de agosto de dos mil diez, siendo las dos y cuarenta minutos de la mañana, previo el traslado hecho en la hora acordada y la espera de la fuerza pública requerida, oportunidad previamente fijada para llevar a efecto el acto de la practica de la Medida de Embargo Preventivo, decretada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosarios de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES E INTIMACIÓN, seguido por la ciudadana ELKE ROCIÓ CORONA NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-7.930.538, en contra de la ciudadana ALMARA CLARET TORREALBA MONTERO, se constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a indicación y en compañía de la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada en ejercicio LILIANA SILVA CORONA, quien está inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.667, en un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, ubicada en el alineamiento Norte de la Av. 20 (antes Municipal), entre calles 22 (antes Aurora) y Vargas, de la ciudad de Villa del Rosario, en jurisdicción de la parroquia El Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia. Una vez constituido el Tribunal, procedió a notificar del objeto de su traslado y constitución a un ciudadano que estando presente dijo ser y llamarse ALMARA CLARET TORREALBA MONTERO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.809.724, de este domicilio, en su condición, de parte demandada en el presente juicio. Seguidamente el Tribunal pasa a nombrar como Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional al ciudadano ADONIS QUIVERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.631.222, domiciliado y residenciado en la Av. Delicias No. 87, de la ciudad de Machiques, en jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques del estado Zulia, quien estando presente aceptó los cargos, por lo que el Tribunal le toma el juramento de ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherente a los cargos con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”. Se deja constancia que se hace esta designación con carácter provisional y por estricta necesidad de la medida, por no haber en esta zona ni jurisdicción depositaria judicial legalmente constituida ni autorizada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. En este estado, presente el demandada ya identificado, asistida en este acto por la Abogada María Alejandra Chacín, quien esta inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.807, expuso: “Me doy por citada, notificada, intimada y emplazada para este y para todos loa actos de este procedimiento; especialmente para los actos de oposición al decreto de intimación y al de contestación de la demanda a cuyos términos renuncio; y a fin de dar por terminado este procedimiento, convengo en todos y cada uno de los puntos contenidos en la demandad y en la pretensión del actor contenida en el libelo cuyo contenido conozco aun cuando no he sido intimado; en consecuencia, con el fin de pagar la obligación liberada y todos sus accesorios incluidos intereses, comisiones, gastos de cobranzas extrajudicial, costas, incluido honorarios profesionales y cualquier otro accesorio de dicha obligación, ofrezco pagar al demandante la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.F. 27.436,oo), distribuido de la siguiente manera: a) La cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. F. 19.549,oo), dentro del lapso de tiempo de noventa días, contados a partir del día 10 de agosto de 2010, por concepto de intereses y capital adeudado; b) La cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.F. 4.887,oo), dentro del lapso de tiempo de noventa días, contados a partir del día 10 de agosto de 2010, por concepto de honorarios profesionales; y c) La cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. F. 3.000,oo), gastos de ejecución judicial, el día 11 de agosto de 2010, pagaderos en la Av. 20, N° 21-15, Bufete Asesoramiento Legal Integral (Ali), en la ciudad de Villa del Rosario, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia. Igualmente convengo que la sola falta de pago de alguna de las modalidades determinada con antelación para el cumplimiento de la obligación de pago, se considere la obligación de plazo vencido, y en caso de ejecución forzosa que amerite el remate de los bienes convengo que el avalúo se haga por un solo Perito designado por el Tribunal y la publicación del bien ejecutado se haga mediante la publicación de un solo cartel de remate. A los fines de garantizar el pago y demás obligaciones aquí asumida, constituyo en este acto y a favor de la ciudadana Elke Rocio Corona Nava, ya identificada, hipoteca judicial y de primer grado sobre un local comercial de mi propiedad, el cual está ubicado geográficamente en el alineamiento Norte de la Av. 20 (antes Municipal) entre calles 22 (antes Aurora) y calle Vargas, en jurisdicción de la ciudad de Villa del Rosario, parroquia El Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, signado con el N° 3, el cual tiene una superficie de 25,05 mts2, edificado sobre un terreno propio, identificado con el código catastral N° 23-16-01-U01-011-024-021, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte, con 3,40 Mts. lineales y linda con vivienda propiedad de la ciudadana Almara Claret Torrealba Montero; Sur, con 3,40 Mts. lineales y linda con la Av. 20 (antes Municipal); Este, con 7,50 Mts. y linda con vivienda propiedad de Almara Claret Torrealba Montero; y Oeste, con 7,50 Mts. y linda con propiedad que es o fue de Rubén Martínez, todo construido de paredes de bloques frisados, techo de plata banda, puerta de hierro y vidrio, una sala sanitaria, y me pertenece según término de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, en la forma siguiente: a) En fecha 16 de febrero de 2005, quedando anotado bajo el N° 28, tomo 3 del protocolo primero; y b) En fecha 06 de julio de 2010, quedando inscrito bajo el N° 34, folio 116, tomo 12, del protocolo de trascripción del presente año. Es todo”. En este estado, presente la apoderada actora, ya identificada, expuso: “En nombre de mi poderdante acepto el ofrecimiento que me hace la demandada, tal cual a quedado precedentemente expuesto; en consecuencia, acepto para mi representada la garantía real de hipoteca judicial de primer grado y solicito del Tribunal Ejecutor se sirva oficiar a la oficina de Registro Inmobiliario correspondiente a los fines de participar lo conducente y solicito se sirva expedirme copia certificada mecanografiada para los fines legales conducentes. Es todo”. Ambas parte expusieron: “Solicitamos de este Tribunal Ejecutor abstenerse de ejecutar la medida de embargo para lo cual fue comisionado y remitir estas actuaciones al Juez de la Causa a quien solicitamos respetuosamente homologar este acto de auto composición procesal, dando por terminado el procedimiento y pasándolo en autoridad de cosa juzgada y absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto conste en el su cumplimiento. Es todo”. El Tribunal, vistas las anteriores exposiciones, se abstiene de ejecutar la medida para lo cual fue exhortado, se ordena expedir la copia certificada solicitada, y se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Ofíciese a la oficina Subalterna de Registro en el sentido solicitado. Certifíquese copias de estas actuaciones para que sean archivadas en este Juzgado Ejecutor. Siendo la cuatro y cuarenta minutos de la tarde se dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-.
El Juez,

Abog. Jorge Alberto Romero Méndez

La Apoderado Judicial de la Parte Actora,


La Demandada – Notificado y su Abogada Asistente,


El Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional,


La Secretaria,

Abog. Nelitza Márquez Rueda.