En horas de despacho del día hoy VIERNES 06 DE AGOSTO DE 2010, siendo LAS 9:30 AM, fecha y hora fijada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para darle cumplimiento a la comisión N° 4623-10, conferida por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas-Juez Unipersonal N° 1, relacionada con el Juicio que por FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, sigue la ciudadana KAREN EVELYN ROMERO CAYAMA, contra el ciudadano ALFREDO EDUARDO ADRIANZA VEGAS, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.847.397, y donde este Tribunal ha sido comisionado para practicar medida de EMBARGO decretado por el tribunal de la causa. Seguidamente y una vez presente el tribunal en la sede de la Empresa Petróleos de Venezuela (P.D.V.S.A.) consultoría jurídica, se procedió a notificar a VIVIANA QUEVEDO, titular de la Cédula de Identidad Número V-19.695.550, con el carácter de ASISTENTE DE GESTION y quién una vez impuesto de la medida de embargo recaída en contra del ciudadano ALFREDO EDUARDO ADRIANZA VEGAS, expuso:”Me doy por notificado pero con las reservas siguientes: PRIMERO: determinar si el ciudadano ALFREDO EDUARDO ADRIANZA VEGAS, parte demandada es trabajador al servicio de la Empresa PDVSA.- SEGUNDO: Si existe otra medida practicada con relación a la presente.- TERCERO: determinar sobre alguna acreencia a favor de la Empresa PDVSA.- CUARTO: Si le han sido adelantadas Prestaciones Sociales o emolumento alguno y QUINTO: cualquier otra circunstancia que derive en relación a lo antes expuesto. Seguidamente este JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA MEDIDA DE EMBARGO SOBRE: A) EL TREINTA POR CIENTO (30%) del Sueldo o salario mensual devengado por el ciudadano: ALFREDO EDUARDO ADRIANZA VEGAS, titular de la cedula de identidad N° 16.847.397, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. la cantidad a retener por dicho concepto deberá ser entregada directamente por ante la oficina administrativa de esa empresa a la ciudadana: KAREN EVELYN ROMERO CAYAMA, titular de la cedula de identidad N° 14.847.327.- Segundo: UN TREINTA POR CIENTO (30%) de las Utilidades, vacaciones y/o bono vacacional que le pueda corresponder al ciudadano: ALFREDO EDUARDO ADRIANZA VEGAS, titular de la cedula de identidad N° 16.847.397, en el presente año económico y en todos los demás años siguientes, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. La cantidad a retener por dicho concepto deberá ser entregada directamente por ante la oficina administrativa de esa empresa a la ciudadana: KAREN EVELYN ROMERO CAYAMA, titular de la cedula de identidad N° 14.847.327.- Tercero: UN TREINTA POR CIENITO (30%) de las Prestaciones Sociales, caja de ahorros, fideicomiso e intereses, que le puedan corresponder al ciudadano: ALFREDO EDUARDO ADRIANZA VEGAS, titular de la cedula de identidad N° 16.847.397, a su terminación laboral en la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., por falta o motivo que fuere.- Quedando modificada la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 07 de octubre del 2009, sobre: UN CINCUENTA POR CIENTO (50%), de las prestaciones sociales. La cantidad a retener por dichos conceptos deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia y a la orden del mismo, una vez se vayan causando.- Y ASÍ SE CONFIRMA. Este Tribunal deja constancia que las cantidades a retener deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSIÓN CABIMAS-JUEZ UNIPERSONAL N° 01, EXP. N° 1U-8978-09. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ:
ABOG. GUILLERMO INFANTE EL NOTIFICADO
LA SECRETARIA
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