En horas de Despacho del día de hoy MIERCOLES ONCE (11) de Agosto del año dos mil Diez, siendo las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.), fecha y hora fijada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para llevar a efecto la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesus Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con el Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el Ciudadano EDUARDO WERNER RAHN y La Sociedad Mercantil STOP CAR SERVICE, C.A. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOLINA & BARBOZA, C.A. Se trasladó y constituyó el tribunal en el sitio señalado por el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado CARLOS CHACIN, Inpreabogado No. 72.728, específicamente en un inmueble, donde funciona STOP CAR SERVICE, C.A. signado bajo el número 12-93, ubicado la AV. 13 con calle No. 69-A, sector Tierra Negra, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente y una vez presente el Tribunal en el sitio señalado por el apoderado judicial de la parte actora se procedió a llamar en repetidas oportunidades no obteniendo respuesta alguna del interior de dicho inmueble por lo que se procedió a llamar al número telefónico 0414 6230823 desde el número 0414 6320505, en varias oportunidades dejando mensajes y sin obtener respuesta alguna. Asimismo este Tribunal deja constancia de que en la parte exterior del inmueble se encontraban algunos trabajadores quienes manifestaron al Tribunal lo siguiente: “Nosotros estamos aquí por que hoy veníamos a cobrar y hace rato se fue una gente, trabajamos en días pasados sin la bomba hidroneumática”. Asimismo se deja constancia de que el Abogado CARLOS CHACIN, apoderado actor, se comunico con el ciudadano RAFAEL GERARDO MOLINA vía telefónica, entablando el ciudadano Juez una conversación con el mismo y comunicándole de la presencia del Tribunal a lo cual el manifestó que estaría con su abogado allí en 10 minutos. Igualmente luego de haber transcurrido una hora y veinte minutos horas de espera, es por lo que este Tribunal solicitó los servicios de un cerrajero el cual quedó identificado como MIGUEL SENEN BASTIDAS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.876.637 y quien una vez impuesto del cargo recaído en su persona, expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado”. Seguidamente le fue tomado el Juramento de Ley de la manera siguiente: ¿Ciudadano MIGUEL SENEN BASTIDAS HERNANDEZ, jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designado? Contestó: “Si lo juro” y una vez aperturado en presencia de los testigos designados ciudadanos NEVER ENRIQUE MORILLO VILLALOBOS y JOSE ISAAC BENTI TORREZ titulares de la cedulas de identidad Nos. V.- 4.152.983 V.- 3.510.675, respectivamente. Asimismo este Tribunal en aras de salvaguardar a las partes juramenta en este acto para que haga una reproducción de video del momento de la apertura del referido inmueble al ciudadano NILO ENRIQUE PORTILLO FEREIRA, titular de la cedula de identidad No. V.- 9.754.028, de la siguiente manera ¿Ciudadano NILO ENRIQUE PORTILLO FEREIRA, jura usted cumplir fielmente con el cargo para la cual ha sido comisionado? Contestó: “Si, lo juro”. Seguidamente el mismo procede a la reproducción del referido video. Este Tribunal deja constancia que el mismo se encontraba efectivamente desocupado de personas pero con algunos bienes muebles en el interior del mismo. Asimismo siendo las DOCE Y CINCUENTA Y TRES MINUTOS DE LA TARDE (12: 53 PM) el abogado actor proporciono llamada telefónica al número 0414 6385748 al ciudadano GRACIANO BRIÑEZ quien se identifico como el abogado de la parte demandada y quién manifestó: “Que el no sabia nada que en estos momento iba a entrar a juicio y que iba a llamar al ciudadano RAFAEL GERARDO MOLINA para que este se presentase pidiendo unos minutos”. Seguidamente y siendo la UNA Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (1:30 PM) hizo acto de presencia el ciudadano RAFAEL GERARDO MOLINA SEMPRUN, titular de la cedula de identidad No. V.- 10.452.884 quién manifestó ser el PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ,OLINA & BARBOZA, C.A. y quien una vez impuesto del motivo de la presencia del Tribunal y debidamente asistido en este acto por el abogado JOHN URIBE, Inpreabogado No. 130.382, expuso: “Hago la oposición sobre la medida de secuestro por cuanto existen unos recibos de pago realizados a favor de la ciudadana GLADYS RAHN y que dicho recibo de pago se encuentran en forma original en el expediente signado con el No. 1915 del Tribunal de la causa de acuerdo al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil”. En este estado presente el Apoderado Judicial de la parte actora, expuso: “Solicito al tribunal desestime la oposición formulada por cuanto la misma carece de sustento toda vez que el Tribunal de la causa en sentencia 6 de Abril de 2010 que a los solos efectos ilustrativos del tribunal a acompaño en copia simple para que sean agregados a las actas que conforman la presente comisión desecho del proceso dichas documentales y declaro sin lugar la oposición formulada por la parte demandada fundamentada en los mismos hechos invocados en esta oportunidad, es evidente que dicho Tribunal de la causa ya resolvió oportunamente la referida incidencia. Por otra parte en la oportunidad legal correspondiente la referidas documentales que invoca la parte demandada fueron debidamente impugnadas por mí representado ya que no fueron suscritas ni emanan de ella, por el contrario fueron instrumentos forjados suscritos por la misma arrendataria pretendiendo temerariamente el descargo de una obligación que no ha cumplido. Es por lo cual y en merito a lo antes expuestos solicito a este Tribunal ejecutor desestime la oposición formulada y proceda a la ejecución de la medida de secuestro para la cual ha sido comisionado para tal efecto designe perito y secuestratario judicial”. Visto los argumentos expuestos por ambas partes este honorable Juzgador en aras de garantizar principios y garantías constitucionales establecidos en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela pasa a resolver previa las siguientes consideraciones: Es claro y evidente lo expresado en la comisión cuando establece: “ Se advierte que, en caso de que la parte demandada presente recibos de pago de los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2009, se debe abstener d ejecutar la medida de secuestro, con fundamento al principio de igualdad procesal, contemplado en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación de los jueces de mantener las partes en igualdad de trato y oportunidad, en cuanto a sus afirmaciones y oposiciones”, pero también es cierto que fue presentada ante este Juzgador decisión tomada por ese mismo Tribunal entiéndase Tribunal Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesus Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 7 de abril de 2010 de la cual ilustro lo siguiente: “…Ahora bien, el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, procediéndose a verificarse si están cumplidos o no los requisitos de procedibilidad previsto en el articulo 585 ejusdem. “….Fundamentando la presente acción en la falta d epago de los canones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2009 y el mantenimiento inadecuado de las instalaciones arrendadas.…….. en consecuencia, se considera cumplido el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus Bonis iures. Así se declara…….. en referencia al perinculum in mora se desprende de la inspección ocular practicada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que hace presumir que no habido mantenimiento en el inmueble en los equipos y bienes muebles arrendados y además de la existencia de la doble instancia, estas consideraciones hace surgir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo……. En consecuencia cumplida como se encuentran los extremos de Ley, aunado que la parte demandada durante la articulación probatoria no aportó elementos presuntivos que pudieran desvirtuaran la procedencia del decreto de la medida de secuestro, se declara sin la oposición al decreto de la medida de secuestro sobre el inmueble y los equipos plenamente identificados en acta y se mantiene firme el decreto de la medida…..” de manera que es clara la sentencia al hacer una descripción del fundamento de la medida de Contrato de arrendamiento y los elementos por los cuales fue decretada, no existiendo solamente la presunción de la falta de pago sino también el deterioro del inmueble que de ella se desprende, así como también es claro la analogía que de estos caso se toma sobre el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil al establecer el Documento fehaciente como elemento probatorio que llame la atención del Juzgador, lo cual no se observa en este caso, asimismo y en principio también es cierto que este honorable Tribunal ejecutor de medidas especiales debe acatar plenamente lo establecido en los artículos 237, 238 y 239 del Código de Procedimiento Civil determinando en este acto sobre el caso que nos ocupa y por los argumentos ya esgrimidos conforme al derecho declara la OPOSICIÓN IMPROCEDENTE Y ASÍ SE DECIDE. Por lo que este Tribunal seguidamente procede a designar Perito Avaluador y Secuestratario judicial en nombre y representación de la Depositaria Judicial SANTA MARIA C.A. al Ciudadano NILO ENRIQUE PORTILLO FEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.754.028, quien una vez impuesto de los cargos recaídos en su persona, expuso: “Acepto los cargos para los cuales he sido designado”. Seguidamente le fue tomado el juramento de ley de la manera siguiente: ¿Ciudadano NILO ENRIQUE PORTILLO FEREIRA, jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes a los cargos, para el cual ha sido designado? Contestó: “Si, lo juro”. Una vez llevada a efecto la juramentación correspondiente, presente el Perito Avaluador, expuso: “1.-) Tratase de un bien inmueble donde funciona STOP CAR SERVICE, C.A. signado bajo el número 12-93, ubicado la AV. 13 con calle No. 69-A, sector Tierra Negra, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. y cuyos linderos son: NORTE, Vía publica calle No. 69A; SUR, Local sin nomenclatura visible, ESTE, Inmueble No. 12-69 y OESTE: Vía publica AV. 13. Dicho inmueble consta de: tres ambientes uno como área de servicio o pulilavado, otro para sala de espera y oficina y otro para deposito y caracterizado por: Techo de acerolit sobre estructura metalica y platabanda, pisos de cemento rustico y cerámica, paredes de bloques frisadas y pintadas y aluminio y vidrio, puertas de maderas, aluminio y vidrio y Santamaría, ventanas de aluminio y vidrio y aluminio y vidrio tipo romanilla con protección de hierro. Con sus instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras. Todo en Regular estado de conservación. 2.-) Puente elevador de vehículo para servicio de motores y chasis 3.-) sistema hidroneumático, marca pedrollo con sistema de tablero eléctrico 4.-) bomba auxiliar de 3 caballos, marca: pedrollo 5.-) compresor de aire acondicionado de 5TND 6.-) Compresor de aire de 3 TND 7.-) Maquina pulidora marca: Dewalt 8.-) Maquina bilstein (sistema de lavado quimico interno del motor de vehiculo), modelo: R-2000 electrical tatín 115- BAC-60OH2 9.-) maquina de soldar euro-225 turbo, serial: E00101082 10.-) Maquina de escribir electronica marca: Panasonic, R560 11.-) Maquina Registradora, marca: Sansumg AC12V60H2 12.-) Maquina para elaboración automatica de distinta elaboración de cafe, marca. Nescafe, modelo: Lioness H1411OU, código D11013A043317 13.-) dos (2) maquinas de bombeo de agua a presión tipo hidroyect 14.-) Un juego de comedor con 4 sillas blancas plásticas y su mesa de color negro 15.-) dos mesas plásticas grises 16.-) cuatro (4) butacas de gomas tapizadas en color azul en mal estado de conservación 17.-) un (1) mueble tipo sofá tapizado de color azul de tres puestos y uno similar de dos puestos en mal estado de conservación 18.-) Una (1) escalera de aluminio de 20 escalones 19.-) dos (2) cuadros 20.-) Un (1) teléfono CANTV 21.-) Una (1) silla ejecutiva negra 22.-) Una (1) silla de mostrador tapizada en azul.- El Bien inmueble y los bienes muebles anteriormente identificado se corresponde con los que aparecen en la comisión emanada del Tribunal de la causa no existiendo ningún otro bien mueble de los que aparece en la comisión conferida. Vista la exposición del Perito Avaluador y por cuanto son los mismos bienes muebles e inmueble que aparece identificado en la comisión conferida, este JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA FORMALMENTE SECUESTRADO EL BIEN INMUEBLES Y LOS BIENES MUEBLES ANTERIORMENTE IDENTIFICADO, TODO CONFORME A LO DECRETADO POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA. Y ASI SE CONFIRMA. Seguidamente este tribunal leyó al Secuestratario judicial designado, las obligaciones contenidas en el articulo 541 del Código de Procedimiento Civil a lo cual contesto estar en conocimientos de las mismas, en consecuencia este tribunal deja en manos del Secuestratario judicial designado el bien inmueble y los bienes muebles objeto de la presente medida. Los bienes muebles anteriormente descritos se dejan en el inmueble objeto de la medida de secuestro bajo la responsabilidad del secuestratario judicial designado. Asimismo este tribunal deja constancia que dentro del interior del inmueble TRES (3) neveras una identificada con el nombre de pepsi cola, serial No. 0949367, una nevera identificada con el nombre de Gatorade, serial No. 125931 y una nevera identificada con el nombre de coca cola, serial No. 687498 y SIETE (7) estantes de diversas empresas de aceite de motor y las cuales se encuentran reguladas por contrato con empresas embotelladoras y para lo cual se conmina a la depositaria judicial a que preste la colaboración requerida para poder hacer efectiva entrega a su propietario previa presentación de los Documentos que acrediten su propiedad. Asimismo se deja constancia que los bienes muebles propiedad de la demandada y que no eran objeto de la medida de secuestro fueron retirados por el notificado al sitio por él indicado en transporte proporcionado por la parte actora. Cumplida como ha sido la presente comisión, se deja constancia que para el momento de la ejecución se contó con la custodia de los Funcionarios Policiales oficial Técnico Mayor No. 3070 ORLANDO HIDALGO y Oficial Técnico Primero No.3501 ALEXIS VARGAS. Siendo las CUATRO Y CINCUENTA MINUTOS DE LA TARDE (4:50 PM) se cierra la presente acta. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ:
EL NOTIFICADO Y SU
ABOGADO ASISTENTE:
ABOG. GUILLERMO INFANTE
EL APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
EL PERITO AVALUADOR/SEC.
JUDICIAL:
LOS TESTIGOS:
EL CERRAJERO:
LA SECRETARIA
COMISIÓN NRO. 4706-10
EXP. NRO. 1915
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