REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
200° y 151°
I.- Identificación de las partes.
Parte querellante: Ciudadano Isaías Carreras D’Enjoy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.330.151, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.806, actuando en su propio nombre y representación, contra las actuaciones judiciales de fecha 7 de junio de 2010 y 28-06-2010, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Parte querellada: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, cuya encargada en la abogada Cristina Martínez, en su condición de jueza provisoria.
Parte demandada en el juicio principal: Ciudadanos Gustavo Maeso Lando, y María Teresa Pomoli Muñecas, Uruguayos, cónyuges, mayores de edad, comerciantes, el primero titular de la cédula de identidad Nº E.84412.864 y la segunda del pasaporte Nº 01540220-3, con domicilio procesal en calle El Cristo de la ciudad de Pampatar (antiguo Restaurante San Domenico) Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
II.- La Acción de Amparo Constitucional.
Se inicia la presente acción de Amparo Constitucional en virtud del escrito consignado en fecha 09-07-2010, ante este Tribunal constante de treinta y un (31) folios útiles y ciento veintidós (122) folios anexos (f. 1 al 154), por el abogado Isaías Carreras D’Enjoy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.330.151, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.806, actuando en su propio nombre y representación.
En su solicitud de Amparo el querellante ocurre a este Tribunal de Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el acto de fecha 7 de junio de 2010 que contiene la incorporación de una copia certificada producida en juicio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a cargo de la abogada Cristina Martínez, contenida en el expediente Nº 23.289, y contra el auto de fecha 28-06-2010, que acuerda la admisión y evacuación de las pruebas promovidas en la incidencia abierta a que se refiere el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, fuera del lapso a que se refiere dicha norma.; en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, sigue el abogado Isaías Carreras D’Enjoy contra los ciudadanos Gustavo Maeso Lando y María Teresa Pomoli Muñecas.
Expone el querellante en su escrito, lo siguiente:
“(…)Que “cuyo acto y decisión violan flagrantemente sus derechos constitucionales previstos en los artículos 25, 26, 27 y 49, cuyas consecuencias para el Juez señalado como agraviante son las previstas en los artículos 138 y 139 (sic), por haber violado expresamente los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo preceptuado en los artículo 532 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que garantizan el principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, constituyen una violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.”
Que “la presente acción de amparo la fundamenta de acuerdo a los siguientes elementos de hecho y de derecho:”
Que “el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se encuentra conociendo la ejecución de la sentencia, del juicio que por concepto de estimación e intimación de honorarios profesionales incoó en perjuicio de los ciudadanos Gustavo Maeso Lando y la ciudadana María Teresa Pomoli Muñecas (...) juicio éste al cual se le asignó la nomenclatura particular de ese despacho N° 23.289.”
Que “el mencionado tribunal que señala como agraviante se encuentra conociendo de la citada ejecución se sentencia, en virtud de la recusación propuesta por el ciudadano Gustavo Maeso Lando, en contra de la Juez de la causa, Dra. Jian (sic) Salmen, la cual es titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, recusación esta que actualmente cursa por ante este Tribunal Superior, con la nomenclatura Nº 7731, la cual invoca por medio de la notoriedad judicial por ser conocida por este Despacho.”
Que “la citada ejecución de sentencia, la demuestra con las siguientes copias certificadas: ...omissis...”
Que “la primera violación constitucional imputable al Tribunal agraviante, se refiere a la actuación realizada por la Jueza encargada de dicho Juzgado, la cual actuando fuera de su competencia, abusó del derecho y se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, ya que sin que exista un pronunciamiento por auto expreso en el expediente que lleva la ejecución de la sentencia, identificado con la nomenclatura del Tribunal Agraviante Nº 23.289, procedió a consignar en fecha 7 de junio de 2010, sin pedimento de parte, ni de nadie, una copia certificada, expedida por el propio Tribunal agraviante de un auto que lleva otro expediente totalmente distinto a la ejecución de la sentencia, mediante el cual de su lectura se desprende que acuerda lo siguiente: “... PROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Innominada, solicitada por la parte actora en su demanda, y se ordena consignar en el expediente N° 23.289, nomenclatura correspondiente a este Tribunal, previa que sea su certificación; la presente Decisión , a fin de hacer constar la paralización del Procedimiento Judicial contenido...””
Que “el Tribunal agraviante se ha excedido en el ejercicio de su derecho, ha actuado fuera de su competencia, se ha extralimitado en el ejercicio de sus funciones, en virtud de que , tal y como ha quedado demostrado, que el juicio cuya paralización del procedimiento judicial se pretende, ha culminado por sentencia definitivamente firme, por lo cual ya se agotó la jurisdicción, no existe contención entre las partes, ya pesa cosa juzgada, ya fue declarado por auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este estado (sic), en fecha 7 de julio de 2009, que la transacción debidamente homologada por dicho tribunal en fecha 19-06-2009, se encuentra definitivamente firme, y mal entonces se podría entender una paralización del procedimiento judicial que se lleva en el expediente Nº 23.289.”
Que “es necesario entender, como ha sido definido tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia. el significado de lo que es un procedimiento judicial, y en ese sentido tenemos que: ...omissis...”
Que “en el presente caso, la jueza a cargo del Tribunal señalado como agraviante, no se sabe bajo que argumento jurídico entiende la noción o el concepto de “procedimiento judicial”, ya que si el mismo se inicia previa demanda de parte y culmina con la sentencia firme, aquí se pone fin al procedimiento judicial, ya el tribunal pierde jurisdicción, motivo por el cual, no se puede paralizar un procedimiento judicial, cuando este ya ha culminado; más sin embargo, el tribunal agraviante entiende que con esta ilegal e inconstitucional medida, puede paralizar el procedimiento de ejecución de sentencia, lo cual es muy distinto a un procedimiento judicial.”
Que “en el presente caso, el supuesto de suspensión ha obedecido en virtud de haberle anexado al juicio identificado como 23.289, una copia certificada del auto proferido en el expediente Nº 24.293 (juicio este distinto a la ejecución de la sentencia), sin haber pronunciamiento previo por auto expreso en la mencionada causa que lleva la ejecución de la sentencia, lo que a todas luces constituye un abuso de derecho por cuanto priva la posibilidad de apelar o impugnar dicho auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el ordenamiento jurídico en ninguna de sus normas procesales le confiere recurso procesal alguno para apelar o impugnar de cualquier manera, una copia certificada aportada por el Juez que lleva la ejecución de una sentencia, y de cuyo contenido se desprenda que la simple consignación de esta copia certificada aportada por el propio juez que lleva la causa, paralizaría la ejecución de la sentencia, lo que sí podría hacer, es impugnar las copias simples o certificadas de cualquier actuación que consigne su contraparte, pero nunca del juez, y mucho menos si este es quien conoce la ejecución de una sentencia en marcha.”
Que “la consignación de la copia certificada que aportó la juez Cristina Beatriz Martínez, en fecha 07-06-2010, la cual pertenece a un procedimiento judicial distinto a la presente ejecución de sentencia de una u otra manera, paralizó la ejecución de una sentencia definitivamente firme, de la cual es acreedor, y en virtud de ello se ha producido la desaplicación al principio de continuidad de la ejecución de la sentencia previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que en virtud de ello no tiene posibilidad de apelar, si quiera, de la consignación aportada en copia certificada por la mencionada jueza, por ausencia absoluta, de un auto expreso que acuerde por lo menos, en el juicio que se encuentra ejecutando, la incorporación de la decisión que en copia certificada fue producida y anexada en fecha 07-06-2010, a la ejecución de sentencia que se encuentra en curso.”
Que “en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio: ...omissis...”
Que “la anterior consignación de la mencionada copia certificada, no solo es violatoria de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, sino, de todo el ordenamiento jurídico vigente, ya que la ejecución de la sentencia contenida en el expediente 23.289 (sic), debe de continuar a derecho sin interrupción, y no puede ser suspendida, sino en los casos de excepción contemplados en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que donde la ley es clara, no distingue el intérprete, no siendo este el caso, ni mucho menos se trata de un juicio de invalidación, el cual pudo haber sido la única vía para atacar la cosa juzgada homologada, de conformidad con lo previsto en los artículo 327 y siguientes, eiusdem.”
Que “en este sentido, ha definido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez que suspenda el principio (sic) de continuidad de la ejecución de sentencia prevista en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, viola flagrantemente el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y a la ejecución de los fallos judiciales, por no existir fundamento legal que se lo permita (...).”
Que “en resumen se puede establecer desde un punto de vista estrictamente Constitucional, lo siguiente: 1.- que en la etapa de ejecución de la sentencia, pasada la oportunidad del cumplimiento voluntario, la parte sólo puede detener dicho procedimiento a través de una de las dos defensas contenidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, como son (I) la prescripción de la ejecutoria o (II) el pago de la obligación mediante documento auténtico que lo demuestre, de manera que no es posible por ninguna otra vía legal, detener o interrumpir la etapa de ejecución de la sentencia. 2.- que las irregularidades antes indicadas son violatorias del orden público y de derechos y garantías constitucionales, denunciables a través de la acción de amparo, por cuanto no se puede paralizar o demorar la tramitación y ejecución de la sentencia dictada.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien al referirse al derecho a la tutela judicial efectiva ha expresado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho, y que una vez que el legislador previó el sistema de recursos que pueden ejercer las partes en un proceso en atención a las decisiones dictadas por los jueces, éstos pasan a formar parte de la tutela judicial efectiva y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionalizadas.”
Que “resulta imperioso destacar, que el Juez, actuando en fase de ejecución, el cual, conforme con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, salvo lo dispuesto en el artículo 525 –suspensión de mutuo acuerdo- la ejecución, una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, excepto cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria o cuando alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación. (...)”
Que “en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y demostrado como lo está que el Tribunal señalado como agraviante, proveyó sobre lo ejecutoriado, pasando por encima de la norma contenida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que en virtud de ello ha paralizado sin causa legal que lo justifique la ejecución de la sentencia contenida en el expediente 23.289, nomenclatura del Tribunal agraviante, violando en toda forma de derecho, el derecho constitucional que le garantiza la ejecución de los fallos judiciales (artículo 253 C.R.B.V (sic)) el cual comprende también el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende asimismo el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho, y que el Juez, actuando en fase de ejecución, ello en razón del carácter de orden público que reviste el principio de la continuidad de la ejecución, y el derecho al debido proceso, todas ellas son razones más que valederas, para la procedencia, admisión y declaratoria con lugar de la presente acción de amparo contra decisión judicial.”
Que “aparte de lo previamente señalado, denuncia una segunda violación constitucional imputable al tribunal señalado como agraviante y en tal sentido señala que si bien el presente procedimiento de ejecución de sentencia se encuentra en estado de decidir la impugnación que le hubiese formulado la abogada Ignalia Moya, en su carácter expresado, al resultado del avalúo que se le efectuó al inmueble embargado ejecutivamente, impugnación que se formuló de conformidad con lo previsto en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, y que como se dijo fue realizada el día 01-06-2010, y que no obstante a ello, en virtud de la impugnación del resultado de la experticia de la cosa justipreciada formulada por la parte co-ejecutada en dicho juicio, en fecha 01-06-2010, se abría de pleno derecho la articulación probatoria de cinco (5) días, articulación ésta prevista en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte impugnante pruebe el supuesto “error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada”, y según la citada norma, vencido ese lapso de cinco (5) días para promover y evacuar pruebas, el juez debió resolver al día siguiente del mencionado lapso probatorio, que sería el sexto día, la pretensión del impugnante, para que una vez que hubiese sido decidido el justiprecio del inmueble embargado ejecutivamente, se hubiese procedido en forma inmediata a la expedición del tercer y último cartel de remate, el cual debería y debe contener entre sus requisitos –el justiprecio de la cosa- ello de conformidad con lo previsto en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil.”
Que “de manera sobrevenida y reiterada, en el mencionado procedimiento de ejecución de sentencia, el Tribunal señalado como agraviante, actuando fuera de su competencia, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, y en franco abuso de derecho, se excedió en límites de su oficio y en el ejercicio de su derecho, suspendiendo nuevamente la continuidad de la ejecución de la sentencia, la cual debería de haber continuado de pleno derecho y sin interrupción, de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, obedeciendo en esta caso la suspensión a la ampliación ilegal, no prevista en la ley procesal, ni mucho menos en el artículo 561 del mencionado Código de Procedimiento Civil, del lapso probatorio de cinco días allí previstos, sin que la parte promovente de las pruebas le haya solicitado por lo menos la prórroga del lapso probatorio a que se refiere el artículo 561, al haber ordenado la evacuación de las pruebas no solamente fuera del mencionado lapso legal de cinco días, sino que por el contrario fueron admitidas y ordenada su evacuación el mismo día en que le tocaba decidir la incidencia a que se refiere el mencionado artículo 561, evacuación ésta que aparte de haber sido ordenada fuera del mencionado lapso legal, no fija término para su cumplimiento, tal y como se evidencia del auto que acompaña al presente escrito proferido por el tribunal agraviante en fecha 28-06-2010 (el cual evidencia la nueva suspensión ilegal), es decir, la nueva suspensión de la ejecución de la sentencia, aparte de haber ampliado el lapso probatorio previsto en el artículo 561, eiusdem, sin facultad para ello, sin causa legal que así lo establezca, y sin mediar solicitud de prórroga de la parte promovente, ahora no tiene término, ni para la evacuación extralegal de las pruebas, ni mucho menos para su cumplimiento, lo cual viola de manera flagrante, directa y grosera, el derecho constitucional, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la ejecución de los fallos judiciales obtenidos en derecho, plenamente enunciados en la acción de amparo interpuesta, por haber desaplicado nuevamente el principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, previsto en el mencionado artículo 532 eiusdem.”
Que “el auto proferido por el Tribunal agraviante de fecha 28-06-2010, que admite la prueba para que sean evacuadas fuera de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, es de estrictamente cinco (5) días para promover y evacuar pruebas, tal y como lo refleja la norma en comento por lo cual resulta imposible e ilegal ampliar el citado lapso probatorio, a menos que hubiese mediado previa petición de la parte promovente, la solicitud de la prórroga del mencionado lapso probatorio, más aún cuando la parte ejecutada en ningún momento le solicitó al Tribunal la prórroga del citado lapso legal, prórroga ésta que si hubiese sido solicitada previamente, pudo ser ampliada, por un lapso de igual tiempo (5 días), pero éste no fue el caso.”
Que “de igual manera resulta imposible que él, como parte ejecutante, tenga el control de la prueba que admitió ese tribunal, por cuanto no se sabe, ni siquiera el tribunal, a que dirección se trasladará, ni tampoco los puntos a que se contrae la inspección solicitada por la parte ejecutada, así como tampoco sabrían ni el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado, ni mucho menos la Cámara Inmobiliaria de este Estado, sobre el precio de venta de los locales comerciales a que hace referencia el aludido auto, ya que el Municipio Maneiro es muy amplio (...) que todo lo antes expuesto debió haber sido explicado por la parte ejecutada e impugnante, y el tribunal está imposibilitado de suplir tales defensas, lo que conlleva al hecho cierto de que la evacuación de tales pruebas, tanto en los términos como fueron promovidas, como en los términos como fueron acordadas, le violan el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el mismo derecho a la defensa, ya que se está violando el principio del control y de comunidad de la prueba, ya que no se sabe a que dirección se trasladaría el tribunal agraviante, para la práctica de la inspección judicial, ni los particulares a que se refieran en la inspección, puntos éstos que no los puede suplir el tribunal, por cuanto les corresponde a la parte promovente, igual sucede con lo pretendido por vía de informes, ya que es del conocimiento del Juez, por vía del hecho notorio, y por el solo hecho de residir en el Estado Nueva Esparta, que el Municipio Maneiro, de este Estado es muy grande, y los locales comerciales varían de precio de acuerdo a la calle, ubicación geográfica, situación, Urbanización y localidad en que se encuentren, de igual manera, si la parte promovente no indica ni al Tribunal, ni al Colegio de Ingeniero, cual es el inmueble objeto del avalúo impugnado, ni ninguna otra característica, no puede el Tribunal agraviante suplir una carga que le toca a la parte.”
Que “se evidencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, la eventual decisión del Tribunal que decida el justiprecio de la cosa, no está sujeto a recurso de apelación, y si bien es cierto que dicho auto puede provocar la incidencia a que se refieren los artículo 533 y 607 eiusdem, no es menos cierto, que en el caso de ser apreciadas por el Tribunal, causarían un gravamen irreparable, por cuanto no se verificó que las partes tengan control de la legalidad de las pruebas, lo cual evidentemente viola no solo el derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa de una manera directa, y que en virtud de ello, pide que en esta segunda denuncia, se tome en cuenta que el ejercicio de otro recurso, no podría volver las cosas a su estado original, ya que si las pruebas no fueran apreciadas por el tribunal agraviante, causaría un retardo procesal insostenible, por cuanto las mismas no cuentan con un lapso preestablecido para su evacuación, ni mucho menos para decidir la incidencia a que se refiere el mencionado artículo 561, y si las pruebas fueran apreciadas en esos términos, se violaría de inmediata y directa el principio de control de la prueba, pero también sin fecha de finalización del lapso probatorio, ni mucho menos de culminación para decidir la incidencia del artículo en comento, por ello en este solo supuesto tanto de apreciación o no de las pruebas en eventual decisión sobre la impugnación del avalúo, sólo puede ser plausible por vía de la acción de amparo, y no por medio de impugnación procesal, y es por ello que se acude a la presente acción.”
Que “no existe otro recurso procesal que se pueda ejercer contra la extensión ilegal sobre el auto que acuerda la ampliación del lapso probatorio, sin que medie solicitud de la parte promovente de la necesidad de que se amplíe el mencionado lapso probatorio a que se refiere el artículo 561, eiusdem, por lo tanto dicho lapso de pruebas se debe entender y respectar irrestrictamente de cinco días y el juez tiene la obligación de decidir al sexto (6to) día de la pretensión del impugnante, día éste que corresponde al siguiente del vencimiento de los cinco (...)”
Que “el tribunal agraviante nuevamente desaplicó el principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, obedeciendo en este caso el supuesto de suspensión, de acuerdo al cómputo practicado por la secretaria del tribunal señalado como agraviante, al vencimiento de los lapsos procesales a que se refiere el artículo 561, lo cual se evidencia en del auto de fecha 28-06-2010, que contiene el cómputo de los días de despacho transcurridos, dejando expresa constancia que desde el día 1 de junio (exclusive) de los corrientes (sic), día éste que la apoderada de uno de los co ejecutados formula la referida impugnación, hasta el día 28 de junio (inclusive) transcurrieron por dicho tribunal. Seis (6) días de despacho.”
Que “en este sentido, hace suya la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08-03-2005, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, contenida en el expediente 01-1860, la cual deja sentado el siguiente criterio: ...omissis...”
Que “en vista del criterio Jurisprudencia precedentemente expuesto, solicita que en virtud de que la parte promovente “no solicitó la prórroga del lapso probatorio”, se le orden al Tribunal Agraviante que pase a decidir de inmediato y sin más dilación la incidencia a que se refiere el artículo 561 en comento, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 555, se expida el tercer y último cartel de remate.”
Que “en virtud de las anteriores consideraciones y demostrado como lo está que el Tribunal señalado como agraviante, actuando fuera de su competencia, sin facultad para ello, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, proveyó sobre lo ejecutoriado, pasando por encima de la norma contenida en el artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que en relación al haber consignado en fecha 07-06-2010, una copia certificada de un auto de otro juicio, que contiene una decisión, que en virtud de ello ha paralizado sin causa legal que lo justifique la ejecución de la sentencia contenida en el expediente 23.289, la cual no entiende o no comprende la noción o el concepto de “procedimiento judicial”, ya que si el mismo, se inicia previa demanda de parte y culmina con la sentencia firme, aquí se pone fin al procedimiento judicial, y el tribunal pierde jurisdicción, motivo por el cual, no se puede paralizar un procedimiento judicial, cuando este ya ha culminado, más sin embargo, el tribunal agraviante entiende que con esa ilegal e inconstitucional medida, que puede paralizar el procedimiento de ejecución de sentencia, lo cual es muy distinto a un procedimiento judicial.(...)”
Que “también el tribunal agraviante, ha producido la desaplicación al principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, admitió y ordenó la evacuación de unas pruebas fuera del término legal, obedeciendo en este caso la suspensión a la ampliación ilegal, no prevista en la ley procesal, ni mucho menos en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, del lapso probatorio de cinco días allí previstos, sin que la parte promovente de las pruebas la haya solicitado por lo menos la prórroga del lapso probatorio a que se refiere el artículo 561, del mencionado texto legal, al haber ordenado la evacuación de las pruebas no solamente fuera del mencionado lapso legal de cinco días, sino que por el contrario fueron admitidas y ordenada su evacuación el mismo día en que le tocaba decidir la incidencia a que se refiere el mencionado artículo 561, evacuación ésta que aparte de haber sido ordenada fuera del mencionado lapso legal, no fija término para su cumplimiento, ni consta que se le haya solicitado como se dijo la ampliación del referido lapso.”
Que “en atención a todas las anteriores consideraciones acude ante esta alzada para que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le restablezca la situación jurídica infringida, y en virtud de preservar sus derechos constitucionales, restablezca sus derechos y emita los siguientes pronunciamientos:
Primero: que se le ordene al tribunal agraviante no paralizar el procedimiento de ejecución de sentencia que se lleva a cabo en el juicio que por concepto de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoó en perjuicio de los ejecutado, ciudadanos Gustavo Maeso Lando y María Teresa Pomoli Muñecas, el cual se encuentra contenido en el expediente 23.289, y por vía de consecuencia proceda al desglose o la desincorporación de la copia certificada por él anexada a dicho juicio, en fecha 07-06-2010.
Segundo: que en virtud de ello, se le ordene que no puede paralizar el procedimiento judicial que lleva el Tribunal agraviante, bajo la nomenclatura 23.289, en virtud de que dicho procedimiento judicial ya culminó, y no existe contención entre las partes, ya que lo que se adelanta en dicho juicio es la ejecución de la sentencia, lo cual es muy distinto a un procedimiento judicial.
Tercero: que se abstenga de paralizar de cualquier forma, el procedimiento de ejecución de sentencia que se encuentra contenido en el expediente 23.289, nomenclatura del referido Tribunal, salvo por las causas taxativamente previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: que en virtud de ello, se le ordene que se abstenga de seguir dilatando el proceso de ejecución de sentencia, y se acoja a los lapsos legales previstos en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el principio de continuidad del a ejecución contemplada en el artículo 532, eiusdem.
Quinto: que se le ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (sic), de este Estado, no suspender el curso de la ejecución de la sentencia y la continúe de pleno derecho sin interrupción.
Sexto: que sea anulado el auto que admite las pruebas de fecha 07-06-2010, por haber ordenado la evacuación de las pruebas fuera del lapso previsto en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, sin haber mediado solicitud previa de la parte promovente para la ampliación de dicho lapso.
Séptimo: que se le ordene al Tribunal señalado como agraviante que de manera inmediata proceda a decidir la incidencia a que se refiere el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, y de manera inmediata expida el tercer y último cartel de remate, con los requisitos establecidos en el artículo 555 eiusdem, y se abstenga de dilatar la ejecución de la sentencia previamente denunciada.
Octavo: que sea admitida y declarada con lugar la presente acción de amparo con todos los pronunciamientos legales.”
Que “ en vista de las violaciones constitucionales previamente denunciadas, solicita (…) que por vía cautelar, se sirva tutelar constitucionalmente los derechos constitucionales conculcados y decrete medidas preventivas anticipadas, que consistan en:
Primera: La suspensión de los efectos que ha producido en el expediente 23289 (sic), nomenclatura del tribunal agraviante la incorporación de una copia certificada que contiene un auto de fecha 7 de junio de 2010, la cual decidió (….) y en tal sentido se le ordene en forma inmediata que cumpla con la medida aquí peticionada, hasta que sea decidido definitivamente la presente acción de amparo.
Segundo: Se suspendan los efectos del auto de admisión de pruebas de fecha 28 de junio de 2010, en relación al computo practicado por la secretaria del tribunal agraviante por auto de misma fecha 28 de junio de 2010.”
Que “finalmente pide que la presente acción de amparo sea debidamente admitida sustanciada conforme a derecho y declara (sic) con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos legales. (…)”
III.- El Trámite Procesal.
En fecha 14-07-2010 (f.155 al 168) se admitió la acción de Amparo Constitucional interpuesta; se ordenó la notificación de la ciudadana Jueza provisoria Dra. Cristina Martínez, encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta ; la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el Artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como la notificación de la parte demandada en el Juicio principal (Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales) ciudadanos Gustavo Maeso Lando y María Teresa pomoli Muñecas, o su Apoderada Judicial Dra. Ignalia Moya Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.826; se negaron las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte accionante, y finalmente en el auto de admisión se fijó el tercer día hábil siguiente a las Once de la mañana (11:00 a.m.) a la última de las notificaciones ordenadas, para celebrar la Audiencia Constitucional.
En fecha 14-07-2010 (f. 169 al 171) fueron librados oficios a la ciudadana Dra. Cristina Martínez, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y del Fiscal del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial. En la misma fecha (14-07-2010) (f. 172 al 175), se libraron las respectivas boletas de notificación de la parte demandada en el juicio principal, ciudadanos Gustavo Maeso Lando y María Teresa Pomoli Muñecas o a su apoderada judicial Dra. Ignalia Moya Moreno.
En fecha 19-07-2010 (f. 176 al 181) el alguacil titular de este juzgado superior, suscribe diligencias mediante las cuales consigna la boleta de notificación del ciudadano Gustavo Maeso Lando, debidamente firmada por su apoderada judicial abogada Ignalia Moya Moreno; y oficio Nº 167-10 de fecha 14-07-2010, librado a la Jueza provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respectivamente.
En fecha 20-07-2010 (f. 182 al 184) el alguacil titular de este juzgado superior, suscribe diligencia mediante la cual consigna la boleta de notificación de la ciudadana María Teresa Pomoli Muñecas, debidamente firmada por su apoderada judicial abogada Ignalia Moya Moreno.
Mediante diligencia de fecha 23-07-2010 (f. 185 al 191) el abogado Isaías Carreras, parte querellante, consigna copias certificadas de los poderes que acreditan la representación de la abogada Ignalia Moya Moreno.
Consta al folio 192 del presente expediente oficio Nº 12.261 de fecha 21-07-2010, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual informa a este tribunal superior que en esa misma fecha fue agregado al expediente Nº 23.289el oficio Nº 167-10 de fecha 14-07-2010, así como la copia cerificada de la admisión de la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 27-07-2010 (f. 193 y 194), el alguacil titular de este juzgado superior, suscribe diligencia mediante la cual consigna oficio Nº 168-10 de fecha 14-07-2010, librado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27-07-2010 (f. 195) la Secretaria titular de este Tribunal Superior, deja constancia que en el presente juicio de Amparo Constitucional se practicaron todas las notificaciones ordenadas.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
Estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20-01-2000 que los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, serán conocidos por los Jueces Superiores de aquellos que cometan las infracciones constitucionales, dispone el referido artículo lo siguiente:
“Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En atención al criterio jurisprudencial señalado y a la norma antes transcrita, y siendo que la presente acción de amparo obra en contra de las actuaciones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, este tribunal superior resulta competente para conocer y decidir respecto de la aludida acción de amparo constitucional, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que produjo los actos que se recurren. Así se declara.
LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 30 de julio de dos mil diez (2010) (f. 196 al 203), se celebró a las once de la mañana (11:00 a.m.), la audiencia oral y pública, anunciándose previamente el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley, y compareciendo a dicho acto el abogado Isaías Carreras D’ Enjoy, parte actora en el juicio principal donde presuntamente se cometieron las infracciones constitucionales denunciadas en el presente amparo. Asimismo compareció la abogada Ignalia Moya Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.826, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Gustavo Maeso Lando y María Teresa Pomoli Muñecas, titulares de la cédula de identidad Nº E-84.412.864, y del pasaporte Nº 01540220-3, respectivamente, parte demandada en el juicio principal de estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. El tribunal dejó constancia que no se encuentraban presente en el referido acto la representante del juzgado señalado como agraviante, es decir, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ni el representante del Ministerio Público.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
“Ha sido jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez que desaplica el principio de continuidad de la ejecución de la sentencia incurre en violación directa a los derechos constitucionales, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a al ejecución de los fallos judiciales y al propio derecho a la defensa; en este sentido tenemos que el tribunal agraviante en fecha 07-06-2010, desaplicó inconstitucionalmente el principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, mediante el cual procedió a incorporar en el expediente cuya ejecución de sentencia pretendo una copia certificada de un auto que no pertenece al procedimiento cuya ejecución se adelanta, de cuya lectura se desprende que se decreta como medida innominada la paralización del proceso judicial llevado por el mismo tribunal agraviante, según expediente signado con la nomenclatura Nº 23.289 y de igual manera ordenó consignar en el mismo expediente cuya ejecución de sentencia pretendo copia certificada de este auto-insisto- de otro juicio distinto a éste a fin de hacer constar la paralización del procedimiento judicial en comento. En este sentido tenemos que el tribunal agraviante actuando fuera de su competencia y con violación directa a las normas constitucionales denunciadas paralizó y suspendió el procedimiento de ejecución de sentencia por causas distintas a las taxativamente señaladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. La interrogante sobre este particular sería ¿existe un fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme? La respuesta a ello la encontramos en la jurisprudencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal mediante el cual dejó sentado el siguiente criterio: “No hay FUNDAMENTO LEGAL que permita a un juez la suspensión de ejecución de una sentencia definitivamente firme” fundamento de ello que se encuentra recopilado en las sentencias de fechas 15-02-2000 (caso: Benito Doble Goyas) que posteriormente fueron ratificadas en sentenciadas de fechas 17-05-2001, expediente 010214 y sentencia de fecha 19-06-2002, expediente Nº 01-2209, el citado criterio constitucional fue posteriormente recogido y ampliado por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal cuando en sentencia de fecha 17-09-2003, sentencia Nº 00546, expediente Nº 00406, la cual estableció “el juez incurre en quebramiento de formas procesales cuando ordena la paralización de la ejecución de una sentencia por causas distintas a las previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil”. En otro orden de ideas el tribunal agraviante se excedió en el ejercicio de sus funciones al no incluir por auto expreso en el procedimiento de ejecución de sentencia la incorporación de la mencionada copia certificada de fecha 07-06-2010, lo cual me priva la posibilidad de ejercer mi derecho a la defensa en el procedimiento consagrado en los artículos 533 y 607 de Código de Procedimiento Civil, ya que no existe en este proceso un auto que provoque tal incidencia. De igual manera el tribunal agraviante mal aplicando el vocablo jurídico lo que se entiende es que paraliza el procedimiento judicial situación esta que solicito sea explicada por este tribunal con fines netamente didácticos dirigido al tribunal agraviante, por cuanto se desprende de las actuaciones acompañadas en copias certificadas que el procedimiento judicial culminó por sentencia definitivamente firme proferidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha 19-06-2009 y lo que se adelanta en el procedimiento denunciado en amparo es la ejecución de la sentencia, lo cual es totalmente distinto a la definición de un procedimiento judicial; siguiendo el estricto orden de las denuncias, también se denuncio en amparo el auto proferido por el tribunal agraviante de fecha 28-06-2010, que acuerda la admisión y evacuación de las pruebas promovidas en la incidencia a que se refiere el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil fuera del lapso a que se refiere dicha norma sin que hubiere mediado ampliación del referido lapso. Ahora bien, por auto de mero trámite proferido por el tribunal señalado como agraviante el cual acompaño en copia certificada en la presente acción de amparo de fecha 13-07-2010, estableció entre otras cosas que el mencionado tribunal no prorrogó el lapso probatorio y se acogió al computo de los días de despacho de fecha 28-05-2010 estableciendo por auto expreso que la presente causa se encuentra en etapa de la decisión de la pretensión de la impugnación de la fijación del justiprecio fijado por l os peritos a que se refiere el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace inoficioso que este tribunal se pronuncie acerca de la segunda violación constitucional delatada y por vía de consecuencia resulta también inoficioso un pronunciamiento en torno al particular sexto del petitorio del presente amparo; consigno en este acto las copias certificadas antes señaladas que contiene el auto de fecha 13-07-2010. Es todo”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
“Como punto previo solicito sea declarado el presente amparo constitucional inadmisible de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.” Y el artículo 273 eiusdem, que establece: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes, en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.” Del escrito de amparo y de la exposición de la parte accionante se evidencia que la parte accionante esta haciendo la misma reclamación que hizo en el amparo anterior decidido en fecha 13-07-2010, un día antes de interponer el presente amparo, en donde señala violatorio de derechos constitucionales la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 07-06-2010, en esa oportunidad esta representación demostró como bien lo señala la sentencia de este tribunal de fecha 13-06-2010 que decidió el amparo que el abogado Isaías Carreras en fecha 27-05-2010 aun cuando no había sido decretada la medida innominada que paralizaba la ejecución de la sentencia, ya había ejercido el recurso ordinario de oposición, igualmente ejerció nuevamente el recurso de oposición el día 08-06 (sic), un día después de haberse dictado la medida innominada el 07-06 (sic), siendo decidido ya esa supuesta violación constitucional por el amparo 13-06-2010; en tal sentido es evidente que el abogado Isaías al interponer el presente amparo constitucional alegando de que se consigno en el expediente de estimación de honorarios una copia certificada de la decisión de fecha 07-06 (sic) privándole el derecho a la defensa imposibilitándolo el derecho a ejercer recurso de apelación u oposición, le miente a éste tribunal, por como lo demostré en la audiencia del amparo anterior y lo demuestro ahora consignando copia de la sentencia de fecha 13-06 (sic) en donde consta que el abogado Isaías ejerció el recurso de oposición y demuestra la cosa juzgada y que esa supuesta violación de fecha 07-06 que denuncia en el presente amparo, ya fue decidida por este tribunal en sede constitucional; igualmente solicito se declare la inadmisión de la presente acción de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que el abogado Isaías Carreras igualmente impugnó la admisión de las pruebas en fecha 09-07- y 22-06, (sic) donde se demuestra que ejerció el recurso de impugnación de las pruebas correspondientes a la impugnación del avalúo del perito; con respecto al punto de que la ciudadana juez prorrogó el lapso de pruebas sin habérsele solicitado, considerada esta representación que el abogado Isaías Carreras no tiene cualidad para intentar la presenta acción basado en esa violación, por cuanto si bien es cierto las pruebas se admitieron una vez concluido el lapso no es menos cierto que a quien se le violó el derecho a la defensa fue a mis representados porque una vez que este tribunal superior dicta la medida innominada ordenando el levantamiento de la medida innominada de fecha 07-06 (sic) que ordenaba la suspensión del procedimiento de ejecución, la juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta al momento de dar fiel cumplimiento de la decisión de este tribunal superior debió notificar a las partes de conformidad con el artículos 14, 233 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que las partes habían quedado oficialmente desvinculadas del procedimiento judicial en virtud de la decisión de fecha 07-06-2010 donde se ordenaba la paralización de la ejecución de la sentencia, en tal sentido a fin de demostrar el presente alegato, promuevo como medio probatorio la prueba de informes, a fin de que se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para que informe si ciertamente al momento de dar cumplimiento a la decisión del tribunal superior omitió tal notificación, ya que al haberla omitido violó el sagrado derecho a la defensa de mis representados. Es todo”
EN RÉPLICA LA PARTE QUERELLANTE ALEGO LO SIGUIENTE:
“Primero me opongo a la admisión de las pruebas ofertadas por la profesional del derecho Ignalia Moya en base a los siguientes argumentos de hecho y derecho: 1) La sentencia que se acompaña proferida por este tribunal no tiene absolutamente nada que ver con lo que se discute en la presente acción de amparo, ya que ella vislumbra hechos distintos y acaecidos por el tribunal señalado agraviante en la causa identificada 24.293 nomenclatura de dicho tribunal en el juicio que por concepto de nulidad de contrato de transacción en mi perjuicio y lo que se está discutiendo aquí son hecho acaecidos en la ejecución de la sentencia del juicio por mí introducido por concepto de intimación de honorarios profesionales en perjuicios de los representados de la mencionada profesional del derecho y que se lleva a cabo como se dijo en este procedimiento que es distinto al previamente señalado lo que denota y evidencia su impertinencia. De igual manera me opongo a la admisión de las pruebas de las copias certificadas que contienen las diligencias por cuanto las mismas también son impertinentes por cuanto como ya dije en mi anterior exposición ya el tribunal agraviante por auto de fecha 13-07-2010 subsanó las violaciones constitucionales denunciadas en cuanto al auto de admisión de pruebas y estableció por auto expreso que la causa se encuentra en etapa de decisión a que se refiere el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, igualmente y como punto de ESTRICTO DE MERO DERECHO le señalo a la mencionado profesional que en etapa de ejecución de sentencia no es necesario notificación alguna a las partes de la paralización de la misma , es por ello que me opongo a la admisión de la prueba de informes solicitada por la mencionada abogada por ser contraria al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 31-10-2000 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera expediente Nº 001268, la cual estableció “La ejecución de la sentencia una vez decretado el auto del 524 del Código de Procedimiento Civil entra en etapa de ejecución continua, sin interrupción, y si las partes se encontraban a derecho para la fecha en que se ordeno el cumplimiento forzoso no es necesario citarlas para ningún otro acto del proceso”. Finalmente solicito de este tribunal que por cuanto los hechos que evidencia las violaciones constitucionales supra señaladas son de estricto mero derecho, proceda sin más dilación y si su tiempo lo permite a dictar el dispositivo del presente amparo el día de hoy, con la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo contra el acto del tribunal agraviante que contiene la incorporación de la copia certificada de fecha 07-06-2010 contenida en el expediente 23.289 nomenclatura del mencionado tribunal agraviante y finalmente solicito a este tribunal que con fines pedagógicos ilustre a las partes involucradas en la presente acción de amparo en el sentido de que en ejecución de sentencia me es imposible hacer oposición a una medida preventiva dictada en otro juicio distinto al procedimiento de ejecución de sentencia que se adelanta. Es todo”
EN CONTRARRÉPLICA LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL EXPUSO LO SIGUIENTE:
“Ratifico todas y cada una de las pruebas promovidas, en especial la de informes, ya que en la fase de ejecución de sentencia nació una incidencia prevista en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil y estando desvinculadas las partes oficialmente por una decisión dictada en el expediente Nº 24.392 la juez al momento de dar cumplimiento de manera inmediata a la decisión dictada por este tribunal donde levantaba la medida innominada que tenia paralizada la ejecución a fin de no violarle el derecho a la defensa a las partes que habían quedado desvinculadas del proceso de conformidad con el 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil debió ordenar las notificaciones para que se hiciera uso del lapso probatorio que estaba corriendo al momento de paralizarse la causa; ahora bien, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil solicito a este tribunal vistos los reiterados amparos constitucionales interpuesto por el abogado Isaías Carreras, sobre todo el anterior y el presente que están referidos a la misma decisión 07-06-2010 solicito a este tribunal que tome todas las medidas necesarias establecidas en la ley para sancionar la falta de lealtad, probidad a la ética profesional y el abuso de derecho desplegado por la parte accionante y de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil ya que como en la sentencia de fecha 13-07-2010 como lo dejó asentando en la parte narrativa este tribunal el abogado Isaías no mencionó nunca que había hecho oposición a la medida innominada, por lo que estaría incurso en el ordinal 1 del artículo 170 de exponer los hechos de acuerdo a la verdad; el ordinal 2, no interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos. Tal solicitud ciudadano juez obedece al hecho cierto que el abogado Isaías habiendo ejercido los recursos ordinarios igual ejercer recurso constitucionales que son de carácter extraordinarios a fin de conseguir el levantamiento de la medida innominada como así sucedió estando consciente de que los recurso de amparos eran inadmisibles lo que ocasiona una sobresaturación (sic) en especial a éste tribunal, exceso de trabajo y hace incurrir al estado en gastos innecesarios. Eso se hace evidente con la interposición de este tercer amparo donde esta alegando los mismo hechos que ya fueron debatidos y decididos en anteriores amparos, igual interponer acciones de amparos constitucionales en donde posteriormente desiste alegando los mismos hechos pero donde no obtuvo el logro de la paralización de la medida innominada, consigno en este acto copia certificada de la diligencia del desistimiento y de la homologación; igualmente agradezco cualquier ilustración pedagógica que tenga a bien hacer este tribunal en relación a la solicitud de la parte accionante. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL DE ALZADA EN RELACIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
El Tribunal en sede constitucional se pronuncia con respecto a lo siguiente: “En relación a los instrumentales presentados por la parte accionante, se admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En relación a las documentales presentados por la parte demandada en el juicio principal, este tribunal las admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva; en cuanto a la prueba de informes requerida por la parte demandada en el juicio principal que dio motivo a este amparo constitucional, este tribunal en sede constitucional lo niega, por cuanto la presente acción no es para discutir por parte del accionante si una de las partes fue debidamente notificada o no por cuanto eso no es motivo de la presente acción de amparo constitucional, por lo tanto corresponderá solamente a la parte que se sienta afectada en ese particular ejercer los recursos procesales necesarios para hacer valer tales derechos, por lo que en consecuencia no se puede por esta vía pretender resolver la presente acción de amparo interpuesto por el abogado Isaías Carreras y asimismo también resolver la discusión por la falta de notificación presunta traída por la parte demandada en el juicio principal, traído a la presente acción para que se decida pareciendo como si fuese parte de lo que se está discutiendo como anteriormente se dijo. Así se establece. En relación a la petición hecha por el accionante acerca de que este tribunal dicte el dispositivo en este momento el tribunal niega lo peticionado por cuanto necesario es la revisión de los alegatos que cada una de las partes expuso conjuntamente con las pruebas promovidas desde el inicio de la demanda hasta el presente acto; en consecuencia, en atención a lo establecido en la sentencia de fecha 01-02-2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgado superior difiere la dispositiva del fallo para dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al día de hoy; es decir, el día martes 03-08-2010, a las once de la mañana (11:00 a.m) sin necesidad de notificación, por cuanto las partes ya se encuentran a derecho. Es todo”
DISPOSITIVA DEL FALLO
En fecha tres (03) de julio de 2010 (f. 237 y 238) este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, dictó la dispositiva del fallo en los términos siguientes:
PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Isaías Carreras D’Enjoy, contra las actuaciones judiciales de fechas 07-06-2010 y 28-06-2010 dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el expediente N° 23.289 contentivo del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado por el abogado Isaías Carreras D’enjoy, contra los ciudadanos Gustavo Maeso Lando y María Teresa Pomoli Muñecas.
SEGUNDO: SE RATIFICAN las decisiones dictadas en fechas 07-06-2010 y 28-06-2010 por el Juzgado accionado, esto es, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado por el abogado Isaías Carreras D’Enjoy, contra los ciudadanos Gustavo Maeso Lando y María Teresa Pomoli Muñecas, expediente N° 23.289 (nomenclatura del tribunal de instancia).
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser temeraria la solicitud. Es todo. El Tribunal le informa a las partes que el texto íntegro de la sentencia será publicado dentro de los cinco (5) días continuos al día de hoy, de conformidad con la sentencia de fecha 01-02-2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó y se leyó y conformes firman.
IV.- Motivaciones para decidir
Este Tribunal entra en el análisis de las actas procesales examinando los alegatos del querellante y las defensas de la parte actora en el Juicio principal y las actas procesales que en copia certificada produjo la parte actora al momento de la interposición de la acción que se dilucida.
En el presente caso, el accionante en su escrito alega que la acción de amparo constitucional la interpone contra el acto que contiene la incorporación de una copia certificada, producida en juicio por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta a cargo de la abogada Cristina Martínez, en fecha 07 de junio de 2010, contenido en el expediente 23289, juicio de Intimación de Honorarios y contra el auto de fecha 28 de junio de 2010, que acuerda la admisión y evacuación de las pruebas promovidas en la incidencia abierta a que se refiere el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, fuera del lapso a que se refiere dicha norma, y cuyo acto y decisión violan flagrantemente sus derechos constitucionales.
Asimismo, en la audiencia constitucional la abogada Ignalia Moya Moreno, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Gustavo Maeso Lando y María Teresa Pomoli Muñecas en donde alegó que sea declarado el presente amparo constitucional inadmisible de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil en concordancia artículo 273 ejusdem, reiterando en su exposición que la parte accionante está haciendo la misma reclamación que hizo en el amparo constitucional decidido en fecha 13-07-2010, un día antes de interponer la presente acción de amparo en donde señala violatorio de derechos constitucionales la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 06-07-2010, en esa oportunidad esa representación demostró como bien lo señala la sentencia de este tribunal en fecha 13-07-2010 que decidió el amparo cuando no había sido decretada la medida innominada que paralizaba la ejecución de la sentencia en un juicio de Nulidad de Transacción, el accionante del presente amparo ya había ejercido el recurso ordinario de oposición.
Sobre el particular, en Sentencia del 12 de agosto de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 04-0965, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, este estableció lo siguiente: “ (…) Al respecto debe esta Sala observar que el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales textualmente dispone lo siguiente: …omissis…Esta norma ha sido interpretado por esta Sala en diversos fallos, en lo que se ha concluido que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. No obstante, luego que en sentencia N° 848 de 28 de julio de 2000 (caso Luís Alberto Baca), la sala se refirió a la opción del agraviado entre el ejercicio del recurso de apelación y la acción de amparo contra decisiones judiciales (…) La acción de amparo Constitucional opera bajo las siguientes condiciones: en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes sobre el fundamento de que todo juez de la República es Constitucional y, a través de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales (…)”.
“De la doctrina transcrita supra se colige que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de este, la imposibilidad de su ejercicio útil o de su agotamiento inútil, dado que, a juicio de esta Sala no puede pensarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Por ello, se ha establecido que la escogencia de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es de carácter excepcional, de modo que solo es posible cuando circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia del amparo constitucional así lo amerite…”.
Establecido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en atención al amparo constitucional interpuesto por el abogado Isaías Carreras en su condición de accionante, este tribunal superior actuando en sede constitucional, considera que el aspecto fundamental de paralización en el juicio en su fase de ejecución de sentencia por una medida cautelar de suspensión consignándose una copia certificada de un auto proferido en un juicio distinto a éste y en donde el mismo, es decir el accionante, utilizó el medio procesal preexistente, como lo es la oposición a la medida, éste debe someterse a los parámetros que establece la ley para hacer valer el derecho que este reclama y una vez agotada esta, si no le fuere satisfecha podrá ejercer el recurso ordinario aplicable para el caso en particular, a pesar que el juez del tribunal contra quien se acciona en amparo está en la obligación por el principio del iura novic curia, aplicar la norma con toda su rigurosidad con el único propósito de brindarle a las partes el derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez que el tribunal se pronuncie sobre la medida, que paralizó un procedimiento de ejecución distinto al de donde se había decretado la medida, debe la parte precisamente hacer uso de los recursos ordinarios necesarios, como bien anteriormente se había señalado, ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su derecho en la esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada o sobre la cual haya incidido una conducta antijurídica y en el presente caso la copia certificada consignada en el procedimiento de ejecución de sentencia que paralizó aspectos vitales que se encuadran su excepción solamente en lo previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil pero que dada las circunstancias en que la parte ha utilizado un medio procesal preexistente y del cual se espera decisión por parte del tribunal accionado, mal puede este tribunal Constitucional anular un acto en donde en donde el Juez de la causa no se ha pronunciado sobre la oposición planteada , por lo tanto no observa este Tribunal que la parte accionante expusiera en el momento de la interposición del amparo constitucional cuales fueron los fundamentos jurídicos que lo condujeron a ejercerla y la demostración a esta sede constitucional de que era el amparo y no los recursos procesales preexistentes, el medio idóneo para el restablecimiento eficaz de la situación jurídica infringida y que generó la supuesta violación de los derechos constitucionales alegados, en consecuencia de la revisión de los alegatos hechos en la presente acción de amparo constitucional y sus respectivas pruebas, vistas que no están llenos los extremos de ley, declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Isaías Carreras D’Enjoy, contra las actuaciones judiciales de fechas 07-06-2010 y 28-06-2010 dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el expediente N° 23.289 contentivo del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado por el abogado Isaías Carreras D’enjoy, contra los ciudadanos Gustavo Maeso Lando y María Teresa Pomoli Muñecas, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.
V.- Decisión
En fuerza de los razonamientos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Isaías Carreras D’Enjoy, contra las actuaciones judiciales de fechas 07-06-2010 y 28-06-2010 dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el expediente N° 23.289 contentivo del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado por el abogado Isaías Carreras D’enjoy, contra los ciudadanos Gustavo Maeso Lando y María Teresa Pomoli Muñecas.
SEGUNDO: SE RATIFICAN las decisiones dictadas en fechas 07-06-2010 y 28-06-2010 por el Juzgado accionado, esto es, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado por el abogado Isaías Carreras D’Enjoy, contra los ciudadanos Gustavo Maeso Lando y María Teresa Pomoli Muñecas, expediente N° 23.289 (nomenclatura del tribunal de instancia).
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser temeraria la solicitud.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo

Exp. N° 07841/10
JAGM/lcc/ygg
Definitiva
En esta misma fecha (06-08-2010) siendo las tres de la tarde (03.00 p. m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,
Luimary Campos Caraballo.