REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
200° y 151°

I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos NELIDA ASUNCION VELASQUEZ ZABALA y WILLIAM AMAYA FLORES, venezolana y colombiano respectivamente, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.203.713 y E-83.996.022, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio Vismar Cedeño López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.002.
Alegan los solicitantes en su Libelo de Demanda, que en fecha Cinco (05) de Abril de 2002, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Zabala, según consta en Acta de Matrimonio que se encuentra asentada bajo el N° 05, folio 05 y 06, del libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2002, así mismo alegan que fijaron su domicilio conyugal en la calle Arismendi, casa N° 24 de la población de La Guardia, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, que de la dicha unión conyugal no procrearon hijo alguno; que desde el mes de Enero del año 2004 se separaron de hecho y no habiendo desde esa fecha vida conyugal en común, es por lo que solicitan la disolución del vinculo matrimonial que los une, con fundamento en el articulo 185-“A” del Código Civil.
En fecha 29/06/2010, (f.1 al 4), comparecen los ciudadanos NELIDA ASUNCION VELASQUEZ ZABALA y WILLIAM AMAYA FLORES, asistidos por la abogada Vismar Cedeño López, Inpreabogado N° 115.002, quienes consignaron recaudos requeridos para la tramitación del proceso, a los fines de que surta los efectos de Ley y en esa misma fecha, se le da entrada a la presente causa y se forma el expediente respectivo.
En fecha 02/07/2010, (f. 6), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y alegue lo que considere pertinente en relación a la misma.
En fecha 06/07/2010, (f. 8), comparece el ciudadano WILLIAM AMAYA FLORES, asistido por la abogada Vismar Cedeño López, plenamente identificados y expone: que la ruptura de la vida en común que mantenía con su cónyuge Nélida Asunción Velásquez Zabala, se produjo el día 24-01-2004, así como también deja consignado los emolumentos a fin de practicar la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09/07/2010 se libra Boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 13/07/2010, el alguacil de este Tribunal consigna boleta con notificación practicada a la Ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público debidamente firmada y en la misma deja constancia que fue proveído de los emolumentos suficientes y necesarios para practicarla.
Vencido el lapso de Diez (10) días de despacho siguientes a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público sin que esta haya pronunciado su opinión al respecto, el Tribunal considera que su opinión es favorable a la continuación de la causa.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes, ciudadanos: NELIDA ASUNCION VELASQUEZ ZABALA y WILLIAM AMAYA FLORES, que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el articulo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y así se declara.

III. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones procedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos NELIDA ASUNCION VELASQUEZ ZABALA y WILLIAM AMAYA FLORES, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ellos por ante la Prefectura de la Parroquia Zabala del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha Cinco (05) de Abril de 2.002, según consta en acta anotada bajo el N° 05, folios 05 y 06, de los libros de Registro Civil de Matrimonios del año 2002 y que son llevados actualmente por ante el Registro Civil del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en un todo conforme con lo previsto en el articulo 185-“A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto del Libelo de la Demanda se desprende que no procrearon hijo alguno durante la unión matrimonial.
Por los motivos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos NELIDA ASUNCION VELASQUEZ ZABALA y WILLIAM AMAYA FLORES, venezolana y colombiano respectivamente, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.203.713 y E-83.996.022, respectivamente y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio Civil celebrado ante la Prefectura de la Parroquia Zabala del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que se estampen las notas marginales respectivas. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. En San Juan Bautista, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Provisoria;
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Abogada: MERCEDES HENRÍQUEZ SUBERO

La Secretaria;
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Abogada: ANNY FERNANDEZ DE VELASQUEZ


En esta misma fecha 06/08/2010, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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Abogada: ANNY FERNANDEZ DE VELASQUEZ






Expediente N° 414-10
MHS/AFDV/airiam.