REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIAZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA.
200° y 151°
NARRATIVA
En fecha 20 de Abril de 2010, el Abogado Emilio Ramírez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.145.478, Inpreabogado N° 60.300, procediendo como endosatario a título de procuración y legítimo tenedor del efecto cambiario, presentó por ante este despacho demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) contra el ciudadano Agostino Abreu Pereira, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.207.470.-
Narra el Accionante en su libelo: Soy endosatario a título de procuración de una letra de cambio librada en el Espinal en fecha 10 de Marzo de 2006, con fecha de vencimiento el 1° de Febrero de 2010, por un monto de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000, oo) y aceptada por el ciudadano Agostino Abreu Pereira antes identificado, la cual opongo al deudor para que surta sus plenos efectos legales, y fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en la población de El Espinal, calle El Mangle, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
Ahora bien, a resultado infructuosa todas las diligencias para obtener del deudor y aceptante de la letra ciudadano Agostino Abreu Pereira, el pago del efecto cambiario, lo que hace necesario concluir que el obligado a incumplido con el pago de una deuda líquida, exigible y de plazo vencido, lo cual lo hace tenedor del derecho de accionar de conformidad con los artículos 436, 438 y 456 del Código de Comercio.
Luego de esgrimir en su libelo los fundamentos al derecho que le asiste en este acto, la parte concluye demandando como en efecto demanda al ciudadano Agostino Abreu Pereira, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.207.740, en su carácter de obligado principal de la letra de cambio y que oponga al deudor para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal.-
La demanda fue estimada en la cantidad de Veinte Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 20.583, oo) equivalente a Unidades Tributarias de Trescientos Setenta y Cuatro con Veintitrés (374, 23) U.T.-
Consta en autos en fecha 26 de Abril de 2010 (f.05), visto el anterior libelo de demanda de Intimación, propuesto por el abogado Emilio Ramírez Rojas, Inpreabogado N° 60.300, en su carácter de endosatario a título de procuración y legítimo tenedor de una letra de cambio, actuando en su propio nombre y sus propios derechos. Se anota en el Libro de Entrada de Causas bajo el N° 393-10 y por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres se admite cuanto a lugar en derecho. De conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. Intímese al ciudadano Agostino Abreu Pereira, mayor de edad, de nacionalidad Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.207.740, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, para que apercibidos de ejecución cancelen o formulen oposición a las siguientes cantidades.
Primero: La cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000, oo) por concepto total de la letra de cambio demandada.
Segundo: La cantidad de Quinientos Cuarenta Bolívares (Bs. 540.000, oo) por concepto de intereses de mora calculados hasta el día 10 de Marzo de 2010 a la tasa del 5% anual.
Tercero: Los intereses que devenguen la letra de cambio desde el día 10 de Marzo de 2010 hasta su total y definitiva cancelación, calculado a la misma tasa del 5% anual mediante experticia complementaria del fallo.
Cuarto: La cantidad de Cuarenta y Tres (Bs. 43, oo) que corresponde al derecho de comisión de un sexto por ciento (1,6%) del total cambiario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio.
Quinto: Las costas del presente proceso.
Sexto: Solicito de este Tribunal que a los efectos de la condenatoria se aplique lo concerniente a la corrección monetaria y a la indexación inflacionaria mediante experticia complementaria del fallo.
En cuanto a la medida de embargo solicitada, el Tribunal proveerá por auto aparte en Cuaderno de Medidas que al efecto se ordena aperturar.
Pero es el caso que desde esta fecha en la cual se admitió la demanda hasta los actuales momentos, la parte actora no se ha presentado a gestionar la citación del demandado.
En base a ello el Tribunal hace las siguientes consideraciones: En relación a los trascrito en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece: “También la instancia se extingue cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Como se observa, El Legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlo bajo amenaza de perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, por cuanto la Ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención, es decir, si el actor cumple es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1° del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con la obligación impuesta por la Ley.
A propósito de estas obligaciones o cargas que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Julio de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el caso seguido por José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, por Cumplimiento de Contrato de Seguro, ha estimado necesario y oportuno conciliar bajo el nuevo principio de la justicia gratuita, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos, ya que nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puesto que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya que cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia
fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro
Mercantil y Notarías Públicas, la parte promoverte o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que
intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su
traslado y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que
ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o
diligencia, se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registro Mercantiles y Notarías Públicas en lugares
que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.”
Las obligaciones a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267, aludido, son de dos órdenes; en primer lugar la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del Libelo, libramiento de boleta de citación y liquidación de las planillas de arancel, normas que perdieron vigencia por contrariar la gratuidad de la justicia, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que dada su derogatoria no cumple con los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el que se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gasto de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten a más de 500 metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero jamás mediante planillas o recibos, pero que su incumplimiento a juicio de la Sala de Casación Civil, generan efectos de Perención.
No existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante, para la obtención de la citación, por cuanto la gratuidad de la justicia hace solo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
Así mismo ha sostenido la Sala que con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro del lapso de treinta días, son las obligaciones previstas en la Ley, destinadas a lograr la citación, importando poco que esta se practique efectivamente después de esos treinta días, quedando de esta forma modificado el criterio sostenido por esta Sala en sentencias anteriores relacionadas con la Perención Breve.
Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que desde la fecha 26 de Abril de 2010, el demandante no ha cumplido con la obligación que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido Cuatro (04) meses sin que la parte actora haya impulsado el proceso, motivo por el cual de conformidad con los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decreta de Oficio la Perención de la Instancia en el presente Juicio.-
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta. San Juan Bautista, a los Seis días del mes de Agosto de Dos Mil Diez.-
La Juez Provisoria;
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Abogada: MERCEDES HENRIQUEZ SUBERO.-
La Secretaria;
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Abogada: ANNY FERNANDEZ DE VELASQUEZ.-
En esta misma fecha, 06-08-2010, siendo las 11:00 de la mañana, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se dio cumplimiento a la anterior decisión conforme está ordenada.
CONSTE.-
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La Secretaria.-
EXP. N° 393-10.-
MHS/afdv/tv.