República Bolivariana de Venezuela


Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 09 de agosto de 2010

200º y 151º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: LILIANA SCARSELLA BUOSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.337.315, de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio, MAYLEEN ALEXANDRA PESTANA GUIA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. 16.932.819, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.130.185, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: RAYME MAYORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.494.124, de este domicilio,
No acredito abogado:

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

En fecha 26-04-2010, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio que por DESALOJO incoado por la ciudadana LILIANA SCARSELLA BUOSI, contra el ciudadano: RAYME MAYORA.-
En fecha 29-04-2010, comparece la ciudadana LILIANA SCARSELLA BUOSI, venezolana, mayor de edad, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, MAYLEEN ALEXANDRA PESTANA GUIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.185, parte actora y consigna los recaudos que fundamentan la acción interpuesta. Así mismo la parte actora le otorga poder apud-acta a la abogada en ejercicio MAYLEEN ALEXANDRA PESTANA GUIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.185.- La Secretaria de este Tribunal deja constancia que la parte actora se identifico con su cedula en su presencia.-
En fecha 07-05-2010, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano RAYME MAYORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.494.124, de este domicilio, para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de Despacho siguiente a la citación a dar contestación a la Demanda incoada en su contra.-
En fecha 12-05-2.010, comparece la parte actora y consigna los emolumentos a los efectos de comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de este estado para llevar a cabo la citación de la parte demandada en este caso.-
En fecha 17-05-2.010 comparece el ciudadano JOSE CHONG, en su carácter de alguacil de este Despacho, mediante diligencia deja constancia de haber recibido los emolumentos para los fotostatos correspondientes a la compulsa.-
En fecha 18-05-2.010, el Tribunal libró exhorto al Juzgado del Municipio Maneiro a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada.-
En fecha 16-06-2.010, el Tribunal le da por recibida a la presente comisión procedente del Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, debidamente cumplida.-
En fecha 12-07-2010, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna en seis (6) folios útiles, y treinta y dos (32) anexos, escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 13-07-2.010, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna diligencia, solicitando la ampliación del lapso probatorio.- En la misma fecha el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.- Así mismo el Tribunal vista la solicitud realizada por la parte actora, ordeno extender el lapso de evacuación de las mencionadas probanzas por un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del 15-07-2.010 inclusive.-
En fecha 21-07-2010, el Tribunal siendo las 9:30.a.m., declara Desierto la declaración del testigo ROMMEL ALFREDO ESCORCIA AVILA, y la apoderada judicial de la parte actora, solicita al Tribunal le fije nueva oportunidad para la evacuación del testigo ROMMEL ALFREDO ESCORCIA AVILA, en la misma fecha siendo las 10:00.a.m., y 10:30.a.m., se le tomó declaración a los ciudadanos CASSANDRA FUNICIELLO URDANETA y DAYAN HUMBERTO FERNANDEZ PIRAGUA, se acordó nueva oportunidad para que el testigo ciudadano ROMMEL ALFREDO ESCORCIA AVILA rindiera sus testimonial en el presente caso.-.
En fecha 26-07-2.010, el Tribunal se traslado y constituyó en compañía de la abogada en ejercicio MAYLEEN A. PESTANA GUIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el inmueble indicado y dejaron constancia de los particulares promovidos en el escrito de pruebas.-
En fecha 27-07-2.010, siendo las 10:00.a.m., se le tomó declaración al ciudadano ROMMEL ALFREDO ESCORCIA AVILA
En fecha 27-07-2.010, comparece el ciudadano LUIS ESPINOZA, en su condición de práctico Fotógrafo y consigna constante de dieciocho (18) folios útiles, y sus respectivos negativos.-

Trabada la litis en los términos que anteceden, el Tribunal pasa incontinenti a dictar sentencia definitiva en el presente proceso.

III.- FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN:

En la presente causa la accionante LILIANA SCARSELLA BUOSI, debidamente asistida por la Dra. MAYLEEN A. PESTANA G., identificadas en autos, demandó el DESALOJO sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nº 52-A, situado en el quinto piso de la Torre “A” del Edificio PARQUE RESIDENCIAL MARGARITA, ubicado en la Urbanización Jorge Coll, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, suscrito por su legitimo padre WALTER SCARSELLA MAZZUFFERI y el ciudadano RAYME MAYORA, celebrándose un primer contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un año, desde primero (1°) de junio de 2005, hasta el primero (1°) de junio de 2006, un segundo contrato desde dos (02) de junio de 2006, hasta el dos (02) de junio de 2007, un tercer contrato desde tres (03) de junio de 2007, hasta el treinta (30) de junio de 2008, un cuarto contrato desde primero (1°) de julio de 2008, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2008, vencido el término de este cuarto contrato se le otorga una prorroga solicitada por el arrendatario de seis meses contada desde primero (1°) de enero de 2009, hasta el primero (1°) de julio de 2009, convirtiéndose éste en un contrato a tiempo indeterminado. Alega la actora que ha decidido contraer matrimonio civil y eclesiástico para el venidero mes de agosto de 2010 poseyendo la propiedad únicamente de dicho apartamento, aduciendo la necesidad de ocuparlo en virtud que vive con sus padres; fundamentando la acción en los artículos 20, 33, y 34, Literal B, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 1614 del Código Civil.
Ahora bien, este Juzgado, visto que la acción instaurada persigue el desalojo del inmueble derivado de un contrato a tiempo indeterminado, y que se sujeta en el Articulo 34, numeral b), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que copiado a la letra reza: “ Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o hijo adoptivo.” En la causal transcrita estaríamos en presencia de la necesidad que tiene la propietaria de ocupar el inmueble, el cual le fue transmitido por su padre WALTER SCARSELLA MAZZUFFERI, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 15, folios 71 al 73, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre, en fecha 11/10/2006.- Y es bajo este segundo supuesto de la causal b) del Articulo 34 de la Ley en comento, que se fundamenta la presente acción de desalojo.-


Del estudio pormenorizado de las actas procesales que componen este expediente se evidencia que la parte demandada no hizo uso de los medios de defensa que la Ley adjetiva le confiere. En efecto, la parte demandada NO CONTESTO LA DEMANDA en tiempo hábil ni probó en la secuela del juicio algo que favoreciera su precaria situación. Recalcada esta situación jurídica por la naturaleza de la demanda, cual es el DESALOJO ello presupone que la carga de la prueba la tenía el Demandado, a quien le correspondía probar lo contrario, es decir, el hecho extintivo de la obligación reclamada.
En efecto, la jurisprudencia reiterada y pacífica de la extinta Corte Suprema, así como la del actual Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como elementos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta los siguientes: a) que la petición del demandante no sea contraria a derecho; b) que el demandado inasista al acto de contestación de la demanda; y c) que nada probare en su favor.-
En el caso bajo estudio, el Tribunal observa que de las actas procesales se desprende de modo indubitable que se encuentran llenos tales extremos y, por tanto, resulta procedente la declaratoria de la confesión ficta del demandado RAYME MAYORA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

IV.- DISPOSITIVA:
Por las razones antes expresadas este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ,y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, iinterpuesta por la ciudadana LILIANA SCARSELLA BUOSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.337.315, de este domicilio, contra el ciudadano RAYME MAYORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.494.124, domiciliado en el Conjunto Residencial El Portal de los Angeles de Dios, ubicado en la Avenida Simón Bolívar de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. En consecuencia, se le concede al inquilino antes identificado un plazo improrrogable de Seis (6) meses para la entrega material del inmueble objeto de este proceso constituido por un apartamento distinguido con el Nº 52-A, situado en el quinto piso de la Torre “A” del Edificio PARQUE RESIDENCIAL MARGARITA, ubicado en la Urbanización Jorge Coll, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; contado a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.-

Se ordena la notificación de la partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ejusdem.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- Porlamar, a los nueve días del mes de agosto dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m., se público la anterior decisión.- CONSTE:
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
ARV-wfg
EXP N° 1.497-10
Sentencia Definitiva.