REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana LOURDES JOSEFINA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.457.368.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados BARTOLOME FERMIN MARCANO, DORYS MENDEZ CONTRERAS, OTTO MARIN GOMEZ y LEOCADIO RAMON FERMIN inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 44.286, 38.024, 28.844 y 19.813, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SUPERMERCADOS UNICASA C.A”, constituida inicialmente con el nombre de “SUPERMERCADOS-UNICASA, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy del Distrito Capital), que cambio su denominación inicial a “SUPERMERCADO UNICASA, C.A (UNICASA C.A), el día 4 de noviembre de 1982, bajo el N° 62, Tomo 138-A Sgdo, después de constituida cambió su denominación inicial a “SUPERMERCADO UNICASA, C.A (UNICASA C.A) hasta finalmente adoptar la denominación de “SUPERMERCADOS UNICASA C.A”, representada por su Presidente ciudadano JOSE MANUEL FARIA FERREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.978.181 y el ciudadano JOSE ANTONIO BRANA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.157.219
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditaron.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por ante el Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con motivo del juicio que por REPARACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) (DECLINATORIA DE COMPETENCIA) interpuesta por la ciudadana LOURDES JOSEFINA FUENTES, contra la Sociedad Mercantil “SUPERMERCADOS UNICASA C.A” y el ciudadano JOSE ANTONIO BRANA RAMIREZ.
Recibida por distribución en el mencionado Tribunal en fecha 27-07-2009 (f. 41).
Por auto de fecha 27-07-2009 (f. 42 al 44), se admitió la demanda ordenándose emplazar a la parte demandada Sociedad Mercantil “SUPERMERCADOS UNICASA C.A”, constituida inicialmente con el nombre de “SUPERMERCADOS-UNICASA, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy del Distrito Capital), que cambio su denominación inicial a “SUPERMERCADO UNICASA, C.A (UNICASA C.A), el día 4 de noviembre de 1982, bajo el N° 62, Tomo 138-A Sgdo, después de constituida cambió su denominación inicial a “SUPERMERCADO UNICASA, C.A (UNICASA C.A) hasta finalmente adoptar la denominación de “SUPERMERCADOS UNICASA C.A”, representada por su Presidente ciudadano JOSE MANUEL FARIA FERREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.978.181 y el ciudadano JOSE ANTONIO BRANA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.157.219, a los fines de que comparecieran por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en el expediente la última citación de los demandados, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Así mismo por cuanto la presente demanda excedía de cuantía asignada a dicho Juzgado se ordenó declinar la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta.
En fecha 27-07-2009 (f. 45) el abogado BARTOLOME FERMIN, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante por diligencia recibió las copias certificadas solicitadas.
Por auto de fecha 27-10-2009 (f. 46) se observó que el presente expediente presentaba error de foliatura a partir del folio 15 hasta el folio 38, ordenándose testar las mismas.
En fecha 27-10-2009 (f. 47) el secretario dejó constancia que se libró oficio N° 2940-445 dirigido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 27-07-2009.
En fecha 18-014-2010 (f. vto 49) se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal por distribución.
Por auto de fecha 19-01-2010 (f. 50) la Jueza Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, se dió por recibido el presente expediente y a los fines de resolver sobre la competencia declinada advirtió que del escrito libelar se evidenció que la presente demanda fue estimada en la suma de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.367.360,oo) que es el equivalente a VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UNA COMO CERO NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 24.861,09 U.T). En tal sentido fue aceptada la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente acción.
En fecha 20-01-2010 (f. 51 y 52) el abogado BARTOLOME FERMIN en su carácter de apoderado judicial de la parte actora por diligencia consignó las copias simples a los fines de la elaboración de las compulsas de las co-demandadas, así mismo solicitó para la práctica de sus citaciones se comisione a un Tribunal del Area Metropolitana de Caracas y a otro en el Distrito Miranda e igualmente dejó constancia de haber puesto a disposición del alguacil los medios de transporte necesarios para la practica de las mismas.
Por auto de fecha 25-01-2010 (f. 53) se ordenó librar compulsa de citación a la empresa “SUPERMERCADOS UNICASA C.A”, representada por su Presidente ciudadano JOSE MANUEL FARIA FERREIRA y al ciudadano JOSE ANTONIO BRANA RAMIREZ, para lo cual se ordenó exhortar al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en relación al primero de los demandados y comisionar al Juzgado del Municipio Zamora del estado Miranda en cuanto al segundo. Librándose en la misma fecha compulsas, exhorto, comisión y oficios.
En fecha 03-02-2010 (f. 59), comparece la Alguacil de este Tribunal y consignó en cuatro (4) folios útiles copia de los oficios Nros. 21.129-09 y 21.130-10 emitidos en fecha 25-01-10 debidamente firmados como constancia de haber sido enviados por M.R.W, así como los recibos correspondientes.
En fecha 20-07-2010 (f. vto. 64) se agregó a los autos la comisión dirigida al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, constante de diecisiete (17) folios útiles.
Por auto de fecha 22-07-2010 (f. 83) la Jueza Titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los efectos de que enviara el exhorto conferido en fecha 25-01-10 con oficio N° 21.129-10 en el estado en que encontraba.
En fecha 28-07-2010 (f. 85), comparece la Alguacil de este Tribunal y consignó en un (1) folio útil copia del oficio Nro. 21.696 emitido en fecha 22-07-10 debidamente firmado como constancia de haber sido enviado por IPOSTEL, así como el recibo correspondiente.
En fecha 03-08-2010 (f. vto. 87) se agregó a los autos la comisión dirigida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, constante de catorce (14) folios útiles.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00930 de fecha 13.12.2007, expediente Nro.2007-000033, estableció:
“...El precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, exp. N° 01-436, transcrita en el cuerpo de este fallo, “…los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”.
En el caso concreto se ha de advertir que, habiéndose admitido la presente demanda en fecha 20 de junio de 2005, es decir, con posterioridad al 6 de abril de 2004, fecha en la que se profirió la precitada sentencia N° RC-00537, antes transcrita; y estando uno de los co-demandados domiciliado en la misma jurisdicción del juzgado a quo, los demandantes estaban obligados a dejar constancia, mediante diligencia, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal de la causa los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de ese co-demandado, ciudadano Luís Antonio Sortino, so pena de incurrir en la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante ello, y así se evidencia de las actuaciones discriminadas precedentemente en este fallo, como se señaló con anterioridad, no consta en las actas que conforman el presente expediente que los demandantes, Enrique Rivas Gómez y Morella D’Alta Aguirre de Rivas, en ese sentido, hayan dado cumplimiento a la obligación legal contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, lo que determina que se haya configurado la perención de la instancia en la presente causa por razones distintas a las esgrimidas por el ad quem y, en consecuencia,
extinguido el proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo....” (Resaltado de la Sala).-
De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
En el caso estudiado se desprende que la demanda fue admitida el 27-07-2009; y que a los fines de agotar la citación personal de los demandados se ordenó exhortar al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en relación al primero de los demandados y comisionar al Juzgado del Municipio Zamora del estado Miranda en cuanto al segundo, siendo librados el respectivo exhorto y la comisión en fecha 25-01-2010.
Asimismo se desprende que en fecha 09-02-2010 y 22-03-2010 se le dió entrada a la comisión y el exhorto conferidos a los Juzgados antes mencionados, con el fin de practicar en el primero la citación personal de la parte co-demandada ciudadano JOSE ANTONIO BRANA RAMIREZ, y en el segundo a la empresa “SUPERMERCADOS UNICASA C.A”, representada por su Presidente ciudadano JOSE MANUEL FARIA FERREIRA y que en ambos casos, tal como se desprende de las consignaciones efectuadas en fecha 11-06-2010 y 18-06-2010 por los Alguaciles de los precitados Tribunales, el apoderado judicial de la parte actora no cumplió con la carga de suministrar el medio de transporte necesario a fin de que dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la fecha en que se recibieron los despachos correspondientes se realizaran los traslados respectivos y gestionar así la citación personal de la parte accionada, y que a consecuencia de esa conducta omisiva en ambos casos, dichas actuaciones fueron devueltas –sin cumplir- por falta de impulso procesal, todo lo cual revela que la parte actora incumplió con la carga procesal impuesta en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia -antes copiado- y que en razón de ello, se consumó inexorablemente la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del referido artículo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los seis (06) de agosto del año Dos Mil diez (2010). Años: 200º y 151°.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/cma
Exp. Nro. 10.962-10
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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