REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: ciudadana ELIZABETH DEL VALLE DÍAZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.879.431, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: abogados PATRICIA CARRERA AROCHA, ROSARIO GONZALEZ DE RAUSSEO, MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, XIOMARA MOYA TINEO, EMMANUEL ARMAS FRAILE y JUAN BAUTISTA MATA PRADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.621, 22.562, 115.010, 16.121, 139.663 y 105.137, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente asunto por solicitud incoada por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE DÍAZ VILLARROEL, debidamente asistida por la abogada PATRICIA CARRERA AROCHA, mediante la cual se pretende la declaratoria de interdicción civil del ciudadano ARCADIO DÍAZ SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 454.380.
Se recibido el presente asunto para su distribución en fecha 17.9.2003 (f. 4) correspondiéndole conocer del mismo a éste Tribunal. Habiéndosele asignado por el archivo de éste Despacho la numeración correspondiente en fecha 4.8.2009 (vto. f. 4).
Por auto de fecha 10.8.2009 (f.14) se exhortó a la parte solicitante a que indicara el domicilio del ciudadano ARCADIO DÍAZ SIFONTES cuya interdicción se pretende, la ubicación de la Clínica Razetti que expidió el informe médico anexo al folio 12 del expediente y a que aclarara si el referido ciudadano se encontraba actualmente recluido en alguna institución.
En fecha 14.8.2009 (f.15) la abogada PATRICIA CARRERA AROCHA en su carácter acreditado en los autos por diligencia informó que el ciudadano ARCADIO DÍAZ SIFONTES en estos momentos se encontraba domiciliado en la calle La Tagua, casa Dilia, sector Paraguachi detrás del negocio “Autopartes Paraguachí”, jurisdicción del Municipio Antolin del Campo de este Estado; que eventualmente es trasladado a pasar temporadas en compañía de una de sus hijas BERTHA DIAZ VILLARROEL quien reside en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, específicamente en la calle 9, manzana 10, casa Nro.2, Urbanización Las Mercedes, sector Río Aro, y la Clínica Quirúrgica Razetti está ubicada en la avenida Cuchivero, edificio Altamira, planta baja, sector alta vista Norte, Puerto Ordaz, Estado Bolívar al lado del Centro Comercial ciudad Altavista, también conocido como Macrocentro y finalmente el ciudadano antes mencionado no se encuentra recluido en ninguna institución.
Por auto de fecha 18.9.2009 (f.16 al 17) se admitió la solicitud y en consecuencia se traslade y constituya el Tribunal en la calle La Tagua, casa Dilia, sector Paraguachi detrás del negocio “Autopartes Paraguachí”, jurisdicción del Municipio Antolin del Campo de este Estado, a objeto de interrogarlo así como para oír a varios de sus parientes más inmediatos y en defectos de éstos a amigos de la familia. Igualmente, se ordenó solicitar la colaboración necesaria a la Medicatura Forense de este Estado, a objeto de que a través de dos de sus funcionarios realicen dentro del menor tiempo posible el examen medico psiquiátrico al ciudadano ARCADIO DÍAZ SIFONTES, y emitan juicio sobre el estado mental de la misma. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público tal y como lo dispone el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7.10.2009 (f. 19) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de este Estado con sus respectivas copias debidamente certificadas. (f.20).
En fecha 14.10.2009 (f. 21 al 22) la ciudadana alguacil de este Tribunal por medio de diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
En fecha 15.10.2009 (f.23) compareció la abogada PATRICIA CARRERA AROCHA en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se oficiara a la Medicatura Forense de este Estado a los fines de que se practique el examen médico psiquiátrico del ciudadano ARCADIO DÍAZ SIFONTES.
Por auto de fecha 20.10.2009 (f.24 al 25) se ordenó oficiar a la Medicatura Forense de este Estado para que practicara el examen médico del ciudadano ARCADIO DÍAZ SIFONTES. Se dejó constancia de haberse librado oficio en esa misma fecha.
En fecha 21.10.2009 (f.26) la abogada PATRICIA CARRERA AROCHA en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó que ponía a disposición del Alguacil los medios necesarios para llevar a la Medicatura Forense el oficio respectivo.
En fecha 5.11.2009 (f. 29 al 30) se agregó a los autos resultas del informe médico expedido por el Departamento de Ciencias Forenses en fecha 28.10.2009 y practicado al ciudadano ARCADIO MODESTO DÍAZ SIFONTES.
Por auto de fecha 10.11.2009 (f.31 al 32) se fijó el quinto día de despacho siguiente a las 3:00pm a los fines de que trasladarse y constituyera en la calle La Tagua, casa Dilia, sector Paraguachí, detrás del negocio “Autopartes Paraguachí”, Municipio Antolin del Campo de este Estado para interrogar al ciudadano ARCADIO MODESTO DÍAZ y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de este Estado de dicho traslado. Se dejó constancia de haberse librado boleta.
En fecha 12.11.2009 (f.33 al 34) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 8° del Ministerio Público de este Estado.
Por auto de fecha 17.12.2009 (f.35) se difirió la práctica del interrogatorio del ciudadano ARCADIO MODESTO DÍAZ hasta que la parte interesada expresamente solicite una nueva oportunidad.
En fecha 26.11.2009 (f.36 al 38) la abogada PATRICIA CARRERA AROCHA en su carácter acreditado en los autos por diligencia sustituyó el poder judicial apud acta reservándose el ejercicio a los abogados EMMANUEL ARMAS FRAILE y JUAN BAUTISTA MATA PRADO.
En fecha 2.12.2009 (f.39) el abogado EMMANUEL ARMAS FRAILE en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó nueva oportunidad para que el tribunal se traslade y constituya en el domicilio del ciudadano ARCADIO DÍAZ. Acordándose por auto de fecha 8.12.2009 (f.40 al 41) para el quinto día de despacho siguiente a las 10:00a.m y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de dicho traslado. Se libró boleta en esa misma fecha.
En fecha 15.12.2009 (f.45 al 46) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado.
Por auto de fecha 16.12.2009 (f.47 al 48) se ordenó notificar a la empresa INVERSIONES 13 Y MEDIO, C.A, a través de uno de sus representantes legales y con oficio a la Oficina de Registro Mercantil donde cursa el expediente de la compañía sobre la existencia de este procedimiento.
En fecha 8.1.2010 (f.49) la abogada PATRICIA CARRERA AROCHA en su carácter acreditado en los autos por diligencia indicó e identificó a las personas que debían ser interrogadas en el presente asunto.
Por auto de fecha 11.1.2010 (f.50) me aboqué al conocimiento de la presente causa en mi condición de Jueza Temporal de este despacho.
En fecha 11.1.2010 (f.51 al 52) se interrogó al ciudadano ARCADIO MODESTO DÍAZ SIFONTES.
Por auto de fecha 13.1.2010 (f.53) se fijó para las 10:00am y 11:00am del cuarto y quinto día de despacho siguiente a ese día para que sean interrogados los ciudadanos DAYANA SALAVARRIA, DILITZA DÍAZ VILLARROEL, DILIA DÍAZ VILLARROEL y HERMES JOSE DÍAZ VILLARROEL, respectivamente.
En fecha 20.1.2010 (f.54 al 55) fue interrogada la ciudadana DAYANA CATHERINE SALAVARRIA DÍAZ.
En fecha 20.10.2010 (f.56 al 57) fue interrogada la ciudadana DILITZA DÍAZ VILLARROEL.
En fecha 21.1.2010 (f.58 al 61) fueron interrogados los ciudadanos DILIA DEL VALLE DÍAZ y HERMES JOSE DÍAZ VILLARROEL.
En fecha 26.1.2010 (f.62 al 73) se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró la interdicción provisional del ciudadano ARCADIO MODESTO DÍAZ SIFONTES y se designó como tutora interina a la ciudadana DILIA DÍAZ.
En fecha 25.2.2010 (f.74) la abogada PATRICIA CARRERA AROCHA en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó copia certificada de la sentencia a los fines de su publicación.
En fecha 26.2.2010 (f.75) el abogado JUAN BAUTISTA MATA en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se subsanara el error en la foliatura a partir del folio 21 en adelante.
Por auto de fecha 2.3.2010 (f.76 al 77) me aboqué al conocimiento de la presente causa en mi condición de Jueza Titular de este despacho y se subsanó el error en la foliatura desde el 22 al 74, dejándose constancia por secretaría de haberse salvado las enmendaduras en los referidos folios.
En fecha 12.3.2010 (f.79) el abogado ENMANUEL ARMAS en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó ejemplar del diario Sol de Margarita donde apareció publicada la sentencia interlocutoria, asimismo consignó copias certificada de la referida sentencia debidamente registrada.
En fecha 15.3.2010 (f.48) se levantó acta mediante la cual la ciudadana DILIA DEL VALLE DÍAZ VILLARROEL prestó el juramento de ley y juró cumplir las obligaciones inherentes al cargo de tutora interina recaído en su persona.
Por auto de fecha 16.3.2010 (f.99) se les aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive la causa se encontraba abierta a pruebas y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de haberse librado la respetiva boleta. (f.100).
En fecha 5.4.2010 (f.104 al 105) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 8.4.2010 (f.106) se dejó constancia por secretaria de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por la ciudadana DILIA DÍAZ VILLARROEL.
En fecha 15.4.2010 (f.107) se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la ciudadana DILIA DEL VALLE DÍAZ VILLARROEL. (f. 108 al 109).
Por auto de fecha 21.4.2010 (f.110) se admitieron las pruebas promovidas por la tutora interina designada en la presente causa, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 15.6.2010 (f.112) se les aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive se iniciaba la oportunidad para presentar informes en la presente causa.
Por auto de fecha 13.7.2010 (f.113) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir en torno a la interdicción definitiva del ciudadano ARCADIO MODESTO DÍAZ SIFONTES, este Tribunal lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Pruebas Aportadas por la solicitante:
Documentales traídos conjuntamente con el libelo:
1.- Copia certificada (f. 9) del acta de nacimiento del ciudadano ARCADIO MODESTO, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registros de Nacimientos por ante la Primera Autoridad del Municipio Antolin del Campo e este Estado, correspondiente al año 1928, bajo el N°. 108, folio vuelto del 56, de donde se infiere que el día 24 de agosto de 1928 la ciudadana GUMERCINDA SIFONTES presentó por ante esa Prefectura a ARCADIO MODESTO, nacido el día 12.1.1928, quien es su hijo legítimo; que según nota marginal el referido ciudadano fue legitimado por subsiguiente matrimonio de sus padres AMBROSIO DÍAZ NORIEGA y GUMERCINDA SIFONTES VELASQUEZ ante el Juzgado del Municipio Arismendi de este Estado el día 18.12.1948, según acta Nro.72 exhibida. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que ARCADIO MODESTO cuya interdicción se solicita es hijo legítimo de AMBROSIO DÍAZ NORIEGA y GUMERCINDA SIFONTES VELASQUEZ. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f.10) de la cédula de identidad del ciudadano ARCADIO MODESTO DÍAZ SIFONTES numerada V-454.380, de donde se infiere que nació el 12.1.28, estado civil soltero. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar esa circunstancia. Y así se decide.
3.- Copia fotostática (f.11) de del acta de nacimiento de la ciudadana ELIZABET DEL VALLE, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registros de Nacimientos por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, correspondiente al año 1961, bajo el N°. 74, de donde se infiere que el día 22.2.1971 el ciudadano FELIX MANUEL GUERRA presentó a ELIZABET DEL VALLE nacida el 7.9.1958, quien es hija de ALCADIO DÍAZ (Sic) y de su cónyuge LUISA AMINTA VILLARROEL de Díaz. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que ELIZABET DEL VALLE es hija del ciudadano ALCADIO DÍAZ y de LUISA AMINTA VILLARROEL. Y así se decide.
4.- Original (f.12) de informe médico emitido el día 15.7.2009 por el Dr. GUSTAVO BRUZUAL MASSABIE, adscrito a la Clínica Quirúrgica RAZETTI, mediante el cual informó que el ciudadano ARCADIO DIAZ C.I. 454.380 había acudido a consulta ese día y se le realizó un stack de pruebas sobre el estado mensual como el Mini Mental de FOLSTEIN el cuestionario de deterioro cognoscitivo de personas de edad avanzada y el test de evaluación única de demencia de huges, el test del reloj el Luria abreviado para edad avanzada (test neuropsicológico) y en toda las pruebas cumple con los criterios de alteración de la memoria, demencia y o posible enfermedad de Alzheimer, por lo tanto el referido ciudadano esta incapacitado de tomar decisiones, vivir solo por su cuenta y debe de estar siempre bajo estricta supervisión y junto a un familiar y o cuidados. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.
Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
5.- Original (f.13) de informe médico emitido el día 16.7.2009 por el Dr. MIGUEL GRAU C., mediante el cual informó que según estudio realizado al ciudadano ARCADIO DIAZ C.I. 454.380 quien presentó síndrome demencial severo, estado secular a lesión encefálica extensa y se le indicó tratamiento. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.
Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
De las pruebas evacuadas por el Tribunal antes de decretar la interdicción provisional.-:
a).- Informe médico (f.29) expedido por la Doctora MAGALI BENCHIMOL DE YANES en fecha 28.10.2009, en el cual consta que le fue realizado un examen mental al ciudadano ARCADIO MODESTO DÍAZ SIFONTES de 82 años de edad, llegándose a la siguiente conclusión: “Una vez realizada la evacuación se tiene que el consultante adulto mayor presenta trastornos cognitivos importantes generalizados tipo demencia probablemente de origen vascular y traumático, esto significa no esta en capacidad de actuar independientemente ni en relación a sus cuidados personales ni decisiones.” A esta prueba que emana de la médica psiquiatra adscrita a la Medicatura Forense del Estado Nueva Esparta, se le otorga valor probatorio para demostrar que para el momento de la evaluación psiquiátrica realizada al ciudadano ARCADIO DÍAZ SIFONTES, se le diagnosticó trastorno cognitivo generalizado tipo demencia probablemente de origen vascular y traumático. Y así se decide.
b).- Testimoniales:-
*.- El ciudadano ARCADIO MODESTO DÍAZ SIFONTES en fecha 11.1.2010 en la oportunidad de ser interrogado por este Tribunal, manifestó que su nombre es Arcadio Modesto Díaz Sifontes; que tiene 83 años; que su fecha de nacimiento es el 12.1.1928; que vive en Guarame, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta; que ha vivido básicamente toda la vida solo; que lo cuida su hermanita que le había quedado de padre y madre, los dos solitos; que su madre se llamaba GUMERCINDA SIFONTES; que su hermana se llama EVARISTA DÍAZ SIFONTES; que su estado civil es soltero y sin compromiso; que su número de cédula es 454380; que en ese momento eran las 10:15ª.m; que lo acompaña al tribunal el marido de una hija y otro muchacho que iba para la inspectoría; que por su mamá eran 14 hermanos y por su papá 24; que al preguntársele ¿Si conocía las causas por las cuales se encontraba en el tribunal?, contestó: que había venido por ser un tipo disciplinado y le gustaba visitar los tribunales de la República no tenía más nada que hacer; que muy poco poseía bienes, que poseyó un terrenito y se puso de frasco chuleo a echárselo de sabroso y no ser ni café cerrero; que su esposa se llama LUISA AMINTA VILLARROEL; que tenía de siete a ocho hijos aproximadamente, en ese camino estaba la cuenta; que ellos viven en Anaco; que tendría que sacar la cuenta multiplicar, dividir y sumar, pues el mayor de sus hijos tiene 50, 47, 46 y así sucesivamente, no sabía ni los años que vive ni las frases que decía. La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
*.- La ciudadana DAYANA CATHERINE SALAVERRIA DÍAZ, en fecha 20.1.2010 luego de ser interrogada manifestó que conoce al ciudadano ARCADIO MODESTO DÍAZ SIFONTES ya que es su abuelo; que el ciudadano ARCADIO MODESTO DÍAZ vive con su hija en Paraguachí; que el ciudadano Arcadio Díaz Sifontes tenía problemas para recordar cosas, cambio de ánimo, a veces se ponía agresivo y otras veces deprimido; que el ciudadano ARCADIO DÍAZ no tenía tratamiento psiquiátrico; que él no estaba capacitado mentalmente para administrar financieramente ni tomar decisiones de forma inmediata; que la hija que está en los Estados Unidos estaba pendiente de él económicamente y del cuido su mamá que es quien vive en Paraguachí; que la persona que ha estado cuidándolo todo este tiempo es Dilia Díaz, ya que ella sabe tratarlo y sabe como cuidarlo por lo tanto debía ser la conveniente para ser su tutora; que el señor ARCADIO MODESTO DÍAZ SIFONTES vive con su hija DILIA DÍAZ. La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar tales circunstancias, específicamente que a juicio de la testigo el ciudadano ARCADIO MODESTO DÍAZ SIFONTES es una persona con problemas para recordar que presenta cambio de ánimo ya que una veces era agresivo y otras estaba deprimido por lo tanto no está en capacidad mentalmente para administrar financieramente ni tomar decisión en forma inmediata. Y así se decide.
*.- La ciudadana DILITZA DÍAZ VILLARROEL, en fecha 20.1.2010 luego de ser interrogada manifestó que conoce al ciudadano ARCADIO MODESTO DÍAZ SIFONTES por cuanto éste es su abuelo; que el ciudadano ARCADIO MODESTO DÍAZ vive en calle La Tagua, casa sin número Paraguachí, Municipio Antolin del Campo de este Estado; que el referido ciudadano tiene problemas mentales; que no tiene tratamiento psiquiátrico sino neurológico; que él no estaba capacitado mentalmente para administrar financieramente ni tomar decisiones de forma inmediata; que la persona que ha estado del cuido del ciudadano ARCADIO DÍAZ es la señora DILIA DÍAZ y de la manutención la señora ELIZABETH DÍAZ; que consideraba que la persona que debía ser designada como tutora de ARCADIO DÍAZ SIFONTES es la señora ELIZABETH DÍAZ; que el ciudadano ARCADIO DÍAZ vive con su hija DILIA DÍAZ quien ha estado al cuido de él desde hace tiempo. La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar tales circunstancias, específicamente que a juicio de la testigo el ciudadano ARCADIO MODESTO DÍAZ SIFONTES es una persona con problemas mentales y no está en capacidad mentalmente para administrar financieramente ni tomar decisión en forma inmediata. Y así se decide.
*.- El ciudadano HERMES JOSE DÍAZ VILLARROEL, en fecha 21.1.2010 luego de ser interrogado manifestó que conoce al ciudadano ARCADIO MODESTO DÍAZ SIFONTES por cuanto éste es su papá; que el ciudadano ARCADIO MODESTO DÍAZ vive en la calle La Tagua, Plaza de Paraguachí, casa sin número; que el referido ciudadano padece de demencia debido a su edad; que el señor ARCADIO DÍAZ tiene tratamiento psiquiátrico desde la edad de 75 años; que el señor ARCADIO DÍAZ no está capacitado mentalmente para administrar financieramente ni tomar decisiones de forma inmediata; que la persona que ha estado del cuido del ciudadano ARCADIO DÍAZ es su hermana DILIA DÍAZ y de la manutención y alimentación su hermana ELIZABETH DÍAZ; que consideraba que la persona que debía ser designada como tutora de ARCADIO DÍAZ SIFONTES es su hermana DILIA DÍAZ; que el ciudadano ARCADIO DÍAZ vive con su hermana DILIA DÍAZ en la Plaza de Paraguachí. La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar tales circunstancias, específicamente que a juicio del testigo el ciudadano ARCADIO MODESTO DÍAZ SIFONTES es una persona con problemas mentales y no está en capacidad mentalmente para administrar financieramente ni tomar decisión en forma inmediata. Y así se decide.
Pruebas promovidas por la parte solicitante en la etapa probatoria.-
Se deja constancia que la tutora interina en la etapa de pruebas se limitó a promover el mérito favorable de los autos, específicamente las que cursan a los folios 9, 10, 11, 12, 13, 27, 49 al 50, y las testimoniales que corren insertas a los folios 54 al 61. Sobre el mérito favorable de los auto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
CARGA DE LA PRUEBA.-
Según la opinión del Dr. José LUIS AGUILAR GORRONDONA en su obra Derecho Civil I, estableció la carga de la prueba en esta clase de proceso cuando es declarada provisionalmente la interdicción, no recae sobre el notado en demencia ya que no es quien debe probar que no tiene el defecto intelectual que se le señala, sino por el contrario recae sobre la persona que solicita la interdicción o que dio lugar a su procedimiento o sobre aquellas que figuran en el artículo 395 del Código Civil, como legitimados activos, o bien, sobre aquellos que en atención, al artículo 407 eiusdem pueden pedir su revocación. Es así, que en este caso la carga de la prueba para demostrar las condiciones mentales del hoy entredicho recayó en este caso, en la parte actora ciudadana ELIZABETH DEL VALLE DÍAZ VILLARROEL, quien es la persona que solicitó la interdicción y que por ende, dio lugar a este procedimiento. Y así se decide.
LA INTERDICCIÓN Y LA INHABILITACIÓN.-
Nos enseña el maestro JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su texto “Derecho Civil I Personas” que las causas de interdicción judicial con base a lo pautado en el artículo 393 del Código Civil, son:
“...1º.- La existencia de un defecto intelectual. (C.C. art. 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas de modo que sería más preciso emplear expresiones como ‘psíquico’ o ‘mental’, en vez de ‘intelectual’. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
2º.- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393).
3º.- Que el defecto es habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que ‘tengan intervalos lúcidos’ (C.C. art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.”
Por su parte, la inhabilitación judicial reglada en el artículo 409 del Código Civil tiene como causas, la debilidad de entendimiento que determina el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción, como por ejemplo las pérdidas de memoria, de dificultades para razonar, o para fijar la atención en los actos normales del acontecer diario o, en su defecto, en los casos de la prodigalidad que surge, cuando el sujeto realiza actos que conducen a mermar su propia fortuna en forma desproporcionada e injustificada.
Dentro de las principales diferencias entre ambas figuras, tenemos:
1º.- En cuanto a sus causas. La interdicción judicial sólo procede por un estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto proveer a sus necesidades; la inhabilitación judicial procede por un defecto intelectual menos grave y por prodigalidad.
2º.- En cuanto al procedimiento. La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación también tiene dos fases, pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional.
3º.- En cuanto al gobierno de la persona. La interdicción judicial deja al entredicho sometido a la potestad del tutor; la inhabilitación no priva al inhabilitado del gobierno de su persona.
4º.- En cuanto al grado de la incapacitación. La interdicción judicial crea una capacidad absoluta, general y uniforme; la inhabilitación judicial implica una limitación de la capacidad que no es uniforme a los distintos inhabilitados ni tampoco se extiende en principio a la generalidad de los negocios jurídicos.
5º.- En cuanto al régimen de incapaces. La interdicción judicial somete a un régimen de representación (la tutela); la inhabilitación a un régimen de asistencia (la curatela de inhabilitados).
En el caso bajo estudio se extrae que una vez aperturada la etapa probatoria la solicitante no cumplió con la carga probatoria tendente a promover y evacuar pruebas que afianzaran sus dichos y comprobaran las causas de interdicción alegadas, sin embargo consta que durante la etapa sumaria se evacuaron pruebas que fueron ordenadas de oficio por este Tribunal en cumplimiento del artículo 396 del Código Civil de las cuales emerge en forma contundente que el ciudadano ARCADIO MODESTO DÍAZ SIFONTES adolece del defecto intelectual alegado debido a que sufre trastorno mental, que lo hace incapaz de proveerse sus propias necesidades e intereses. Estas probanzas son el reconocimiento psiquiátrico elaborado por la Dra. MAGALI BENCHIMOL DE YANES, en su condición de Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses en fecha 28.10.2009 al paciente ARCADIO MODESTO DÍAZ SIFONTES y las testimoniales rendidas por los ciudadanos DAYANA CATHERINE SALAVERRIA DÍAZ, DILITZA DÍAZ VILLARROEL y HERMES JOSE DÍAZ VILLARROEL, las dos primeras quienes son su nieta y el último su hijo del mencionado ciudadano, quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano ARCADIO MODESTO DÍAZ SIFONTES adolece del defecto intelectual alegado por la solicitante.
Bajo los anteriores parámetros, al haber quedado comprobado el defecto intelectual del ciudadano ARCADIO MODESTO DÍAZ SIFONTES para declarar su interdicción definitiva, la cual surtirá efecto con fundamento en el artículo 403 del Código Civil desde el día 26.1.2010 fecha en la que se dictó el fallo que ordenó su interdicción provisional.
Asimismo, se ratifica la designación de su hija, ciudadana DILIA DEL VALLE DÍAZ VILLARROEL como tutora del notado en demencia, en función de que según las pruebas aportadas es quien se ha encargado de su cuido, a los efectos de que represente los intereses del ciudadano ARCADIO MODESTO DÍAZ SIFONTES siguiendo las especificaciones y limitaciones que a continuación se detallan, así como todas aquellas previstas en el Código Civil, a saber: OBLIGACIONES DE LA TUTORA DEFINITIVA: 1.- Aceptar y prestar juramento; 2.- Realizar inventario definitivo de todos y cada uno de los bienes pertenecientes al ciudadano ARCADIO MODESTO DÍAZ SIFONTES dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a partir de la fecha en que se publica el presente fallo siguiendo las pautas y formalidades que establecen los artículos 351 y siguientes del Código Civil; 3.- Una vez presentado el inventario definitivo, deberá dar caución o garantía real o personal hasta por la cantidad que fije el Juez, para lo cual se deberá efectuar un avalúo de los bienes que lo conforman siguiendo las pautas que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con miras a que se asegure y garantice la plena eficacia y transparencia de su gestión; 4.- Deberá realizar aquellos actos de simple administración y conservación sobre los bienes pertenecientes al notado en demencia que sean indispensables, sin que le resulte permisible ejecutar actos de disposición, a menos que sea autorizada expresamente por el Juez, 5.- Deberá proporcionar lo necesario para el cuido, alimentación, salud y recuperación del ciudadano presuntamente notado en demencia, y notificar al Tribunal en forma periódica el domicilio o residencia de dicho ciudadano, o de cualquier otro asunto que surja durante la vigencia de la tutoría acordada en este fallo. 6.- Rendir cuenta mensual en los términos y condiciones establecidos en el artículo 377 y siguientes del Código Civil de su gestión, 7.- Manifestar al Tribunal cualquier incidente de importancia o hecho relevante relacionado con el referido ciudadano. 8. - Cuidar y velar no solo por los intereses patrimoniales del entredicho sino que tendrá la obligación de mantenerlo en un lugar acorde con sus necesidades, vigilar por su alimentación, vestido, recreación y proporcionarle todos los cuidados necesarios para su recuperación, para el caso de que la misma clínicamente sea posible. 9.- No puede comprar ni tomar en arrendamiento los bienes del ciudadano ARCADIO MODESTO DÍAZ SIFONTES, ni arrendarlos a terceros por más de tres (3) años. 10.- No puede adquirir ningún derecho ni acción contra el referido ciudadano, ni disponer a título de sus bienes, ni renunciar a una prescripción que le favorezca. 11.- No podrá dicho ciudadano una vez adquirida su capacidad civil celebrar convenio alguno con su ex - tutor, el contrato será anulable a petición del que estuvo tutelado o sus herederos.
En fin no podrá la tutora definitiva designada disponer de los bienes que son propiedad del entredicho, ni de sumas de dinero para su beneficio personal o de terceros, pues su actuación en cuanto al aspecto económico se circunscribirá a la ejecución de actos que no excedan de la simple administración y conservación, que sean estrictamente necesarios.
Por ultimo, se le advierte a la tutora designada que deberá expresar y justificar el monto mensual que le permitirá cubrir los gastos de su representado, y que además está en la obligación de cumplir cabalmente con todas las exigencias antes señaladas y de aquellas que contempla el Código Civil so riesgo de que en caso de incumplimiento se proceda a la revocatoria de su designación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a las que hubiera lugar; y con respecto a los emolumentos de ésta advierte que atendiendo al vinculo consanguíneo que une a la tutora designada con el notado en demencia, quien es su hija, no se acuerda el pago de sumas de dinero para cancelar indemnizaciones o emolumentos derivados de su gestión. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de INTERDICCION formulada por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE DÍAZ VILLARROEL, ya identificada.
SEGUNDO: Se declara LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano ARCADIO MODESTO DÍAZ SIFONTES, ya identificado, conforme a las previsiones de los artículos 399 y 309 del Código Civil.
TERCERO: Se designa TUTORA DEFINITIVA a la hija, ciudadana DILIA DEL VALLE DÍAZ VILLARROEL del entredicho a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o se excuse y en caso de lo primero, preste el juramento de ley, conforme lo establece el artículo 365 y siguientes del Código Civil.
CUARTO: Conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena registrar y publicar el presente decreto. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otros aspectos la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese un extracto del presente decreto, omitiendo su parte narrativa, específicamente desde el capítulo titulado “FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN” hasta la dispositiva, en el diario de circulación regional “SOL DE MARGARITA” y agréguese al expediente un ejemplar de dicha publicación.
QUINTO: Se dispone que la tutora designada ciudadana DILIA DEL VALLE DÍAZ VILLARROEL deje constancia en el expediente del cumplimiento de la orden contenida en el punto anterior, so pena de ser reo de la imposición de multas tal como lo establece el artículo 416 del Código Civil.
SEXTO: Se exhorta a la tutora definitiva a que en la oportunidad correspondiente a la presentación del inventario proceda a especificar los bienes pertenecientes al ciudadano ARCADIO MODESTO DÍAZ SIFONTES y a consignar toda la documentación pertinente.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PUBLÍQUESE en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los Seis (6) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). AÑOS 200° y 151°.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 10.895/09
JSDEC/CF/Cg.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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