REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos JUAN ANTONIO ROJAS BRANDY y LAURA ROSA SÁNCHEZ DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-372.369 y V-1.336.679, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado TOMAS CASTILLO AZOCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.19.242.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos DAVID ANTONIO MILLÁN LORETO y MARÍA REBECA PÉREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.884.627 y V-7.368.841, respectivamente y domiciliados la avenida Concepción Mariño, Conjunto Residencial “Valle Arriba”, edificio “El Yaque” entrada “B”, piso 4, Apartamento N°. 4-1B, El Valle del Espíritu Santo, Municipio García del estado Nueva Esparta, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos JUAN ANTONIO ROJAS BRANDY y LAURA ROSA SÁNCHEZ DE ROJAS en contra de los ciudadanos DAVID ANTONIO MILLÁN LORETO y MARÍA REBECA PÉREZ PÉREZ, todos antes identificados.
Como fundamento de su acción el abogado TOMÁS CASTILLO AZOCA en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN ROJAS BRANDY y LAURA SÁNCHEZ DE ROJAS, alegó que mediante documento protocolizado por la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, hoy demonizada Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado en fecha 8.3.1984, anotado bajo el Nro. 61, folios 56 al 61, Protocolo Primero, Tomo segundo adicional, primer trimestre de ese año, sus mandantes adquirieron un inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el Nro. I-13, ubicada en la Manzana “I”, del Parcelamiento o Urbanización “La Arboleda”, Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado en el sitio conocido como “Sabanamar” y la casa sobre ella construida, cuya parcela mide seis metros con sesenta centímetros (6,60mts) de frente por dieciocho metros (18mts) de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la calle 1; SUR: con la parcela N°. I-12; ESTE: con la parcela N°. I-14 y OESTE: con la parcela N°. I-12, el cual le fue otorgado mediante contrato de opción a compra o promesa bilateral de compra venta por sus representados en fecha 2.5.2006 a los ciudadanos DAVID ANTONIO MILLÁN LORETO y MARÍA REBECA PÉREZ mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar el 2.5.2006, anotado bajo el N°. 22, Tomo 76. Continúa señalando que sus representados convinieron en dicho contrato el precio del inmueble por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.75.000.000,00) que se obligaron los compradores a pagar en forma fraccionada es decir, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,00) que fueron entregas en calidad de arras y la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.35.000.000,00) que debían ser cancelados al momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa en un plazo de ciento veinte (120) días a partir de la fecha de autenticación, específicamente el 9.5.2006, siendo el caso que los compradores le entregaron a sus representados la suma dada en calidad de arras antes mencionada, mas la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00) que les fueron en forma por demás irregular, depositados en su cuenta corriente, igualmente le hicieron a entrega a los compradores de toda la documentación por estos requerida por ser necesaria para la tramitación de un crédito hipotecario, lo cual era de la exclusiva obligación por cuenta, responsabilidad y riesgo de los compradores, toda vez que en el contrato la operación de compra venta se realizaría estrictamente de contado quedando sus representados a la espera del llamado para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, que debió verificarse el 6.9.2006 fecha en la cual se cumplió el plazo o lapso convenido por los contratantes; que habían transcurrido los 120 días convenidos; que los compradores lejos de cumplir con sus obligaciones ocuparon en forma ilegal el inmueble propiedad de sus representados, gozando del mismo sin haber pagado el precio además de haber transcurrido 10 meses desde el día en que debieron dar cumplimiento a su obligación de pagar el precio de venta.
Recibida en fecha 9.10.2007 (f.14) para su distribución por ante este Tribunal, a quien correspondió conocer de la misma y se le asignó la numeración particular de este despacho en fecha 9.10.2007 (f. Vto. 14).
Por diligencia de fecha 9.10.2007 (f. 15 al 24) el abogado TOMAS CASTILLO AZOCA en su carácter de apoderado de los actores, por diligencia consignó además del instrumento poder que acredita su condición, los recaudos señalados en el libelo de demanda a los fines de que surtieran sus efectos legales.
Por auto de fecha 16.10.2007 (f. 25 al 26) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos DAVID ANTONIO MILLÁN LORETO y MARÍA REBECA PÉREZ para que comparecieran por ante ese Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación que de ellos se hiciera, dieran contestación a la demanda incoada en su contra, dejándose constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas.
En fecha 6.11.2007 (f.27) el abogado TOMAS CASTILLO AZOCA en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó poder a la disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación personal de los demandados.
En fecha 12.12.2007 (f.28) el abogado TOMAS CASTILLO AZOCA en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó poder a la disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación personal de los demandados.
En fecha 12.12.2007 (f.29) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia informó que el abogado TOMAS CASTILLO AZOCA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora había quedado en venirla a busca para efectuar la práctica de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 17.12.2007 (f.30) el Dr. LUIS JAVIER FAIGL MANSILLA en su condición de Juez Temporal de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa.
Por auto de fecha 15.4.2009 (f.131) me aboqué al conocimiento de la presente causa en mi condición de Jueza Titular de este despacho y se le exhortó al alguacil de este despacho para que informara sobre lo manifestado por el apoderado actora en sus diligencias del 6.11.07 y 12.12.07.
En fecha 16.4.2009 (f.32 al 64) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia informó que en la diligencia del 6.11.07 no se habían sacados las copias para la compulsa y por lo tanto no se pudo practicar en esa oportunidad y en cuanto a la diligencia del 12.12.07 se consignaron las copias y el apoderado actor había hablado con ella sin embargo hasta la fecha no había comparecido persona alguna ara suministrar el medio de transporte a los fines del traslado para la practica de la misma, y consignó los 32 folios útiles las compulsas de los demandados.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 16.10.2007 (f.1) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y se ordenó ampliar la prueba con miras a comprobar que la parte accionada se encontraba en posesión del bien objeto del contrato de opción de compra venta y que asimismo dejó de pagar el precio del mismo objeto del contrato cuyo cumplimiento se acciona por esta vía.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
….omissis…
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….”
De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que ha trascurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 16.4.2009, oportunidad en la que la ciudadana Alguacil de este tribunal procedió a consignar las compulsas que se le habían suministrado para practicar la citación de los ciudadanos DAVID ANTONIO MILLÁN LORETO y MARÍA REBECA PÉREZ PÉREZ, para lo cual debía la parte actora suministrarle el medio de transporte para trasladarse a la dirección o residencia donde pudieran ser ubicados los mencionados ciudadanos, sin que durante ese intervalo de tiempo haya ejecutado el actor actuaciones tendentes a darle impulso al proceso, y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación de los ciudadanos DAVID MILLÁN LORETO y MARÍA PÉREZ por un período superior a un año y por consiguiente se verificó indefectiblemente la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, tomando en consideración las características especiales de la perención de la instancia, se declara que en este caso se verificó la perención de la instancia, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
En atención a lo resuelto, se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal en su debida oportunidad.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los Tres (3) días del mes de agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º y 151º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/Cg.-
EXP: N°.9907/07.-
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