REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 3 de agosto de 2010
Años: 200° y 151°
Visto el escrito suscrito en fecha 20-07-2010 por la abogada LUZAIDA PIÑERUA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.969 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANGEL ISNALDO ROSA RAMOS, mediante el cual alega que a tenor de lo previsto en el artículo 588 ordinal 3° del la Ley Adjetiva Civil solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre la totalidad del lote de terreno donde actualmente se están edificando bienhechurias (casas para su venta al público) que conforman el Conjunto Residencial Majestic Village, así como medida innominada de prohibición de continuidad de construcción de obras que actualmente se construyen en el mencionado lote de terreno, y que el Tribunal en virtud de la solicitud de las medidas, ordenó con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar ampliar pruebas con miras a acreditar que existen fundados indicios que permiten presumir que la ejecución del falo que recaiga en este proceso sea de difícil o imposible ejecución a tenor de lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil y con respecto a la medida innominada solicitada ordenó ampliar la prueba a fin de comprobar el periculum in damni; así mismo manifiesta que en autos existen pruebas suficientes para decretar las medidas solicitadas, como son el documento de venta de los derechos “supuestamente” no cancelados por la empresa demandada a su representado y a otros herederos del ciudadano ANGEL FELIX ROSAS; documentos de compromiso de compra-venta celebrados por la demandada con terceros donde se compromete a venderle unidades de viviendas las cuales forman parte del Conjunto Residencial denominado MAJESTIC VILLAGE que se construye en el lote de terreno donde su representado y otros tienen derechos por herencia de su padre, los cuales no fueron cancelados por la empresa al momento de la protocolización del documento de venta por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; reserva que hace la demandada a nombre de personas que han aceptado las ofertas de compra-venta hechas por la empresa al público en general; de igual manera consignó publicidad de la demandada donde se hace oferta pública de unidades de vivienda en el referido Conjunto Residencial; alegando que si el Tribunal no acuerda las medidas solicitadas se corre el riesgo de que los derechos no cancelados por la empresa y que pertenecen a su representado conjuntamente con sus hermanos por herencia de su padre queden en el limbo por cuanto la empresa demandada dedicada a la venta de unidades de viviendas, una vez vendido todo el proyecto inmobiliario, no habría a quien reclamar posteriormente esos derechos, y que en el expediente existen recaudos que demuestran el buen derecho que tiene su representado para hacer la reclamación y que están cumplidos los requisitos solicitados por el Tribunal para el otorgamiento de las medidas solicitadas, este tribunal, vistos y estudiados cada unos de los recaudos aportados se advierte que en este asunto con relación al primer requisito el fumus bonis iuris de los hechos narrados en la demanda pueden o podrían ajustarse a circunstancias de hecho contempladas en las normas invocadas como sustento de la misma, sin embargo con respecto al segundo, es decir el periculum in mora, se advierte que si bien los datos de ubicación y el area de terreno objeto de la venta cuya resolución se pretende por esta vía coinciden con los invocados por la empresa demandada en los diferentes documentos de opción de compra venta suscritos con terceros con la finalidad de gestionar la venta de las unidades de viviendas en vía de construcción y que formarán parte del Conjunto Residencial Majestic Village, en este caso según se puede inferir del escrito libelar, el lote de terreno constituido por una superficie aproximada de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (52.892,70 Mts2) le perteneció a diferentes personas entre las que podemos señalar a los ciudadanos DIONISIO JIMENEZ GOMEZ, SATURNINO JIMENEZ GOMEZ, ESTEBAN JIMENEZ GOMEZ, PETRA MARIA JIMENEZ DE FRANCO, JOSE ROSENDO GOMEZ, ZORAIDA DE JESUS JIMENEZ, JOSE MARIA JIMENEZ AROCHA, HILDO CELESTINO JIMENEZ AROCHA, LUISA BELTRAN JIMENEZ AROCHA, LELIS FEDERICO JIMENEZ AROCHA, JUAN RAMON JIMENEZ AROCHA, PEDRO ALEJANDRINO JIMENEZ AROCHA, DIEGO ANTONIO JIMENEZ GOMEZ, JESUS CORNELIO JIMENEZ, PRIMITIVO JIMENEZ GONZALEZ, CARMEN JIMENEZ DE LIRA, ISMENIA JIMENEZ DE CARABALLO, ANGEL ISNALDO ROSA RAMOS, CLEMENTE RAFAEL ROSAS RAMOS, LISBETH COROMOTO ROSAS, THAIRIS MARGARITA ROSA ROMERO, ELOYAN DEL VALLE ROSAS JIMENEZ, ANGEL FELIX ROSA JIMENEZ, ROMER JESUS ROSA JIMENEZ, ANIOLE ELOINA ROSA JIMENEZ, ELOINA INES JIMENEZ DE ROSA, GERALUCI ROSA DE HERNANDEZ y ANGEL FELIX ROSA ROMERO y que éstos en forma individual le enajenaron los derechos que les correspondían en dicho lote de terreno a la empresa “CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A”, siendo éstos derechos pro indivisos y por tal motivo a juicio de quien decide no existen pruebas que permitan determinar si las construcciones que se adelantan y se están realizando afectan en forma total o parcial el área de terreno que fue objeto de la venta cuya resolución se demanda por este vía, y que en consecuencia de ello, en caso de que la misma se declare resuelta, extinguida por el Tribunal, tales construcciones podrían afectar los derechos del demandante y el resto de los coherederos. De tal manera que se niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por los motivos anteriormente descritos.
Igualmente con respecto a la medida cautelar innominada que fue solicitada, este Tribunal le observa que no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto emitido en fecha 17-06-2010 en el cual se le ordenó a que ampliara la prueba a fin de comprobar no solo el perriculun in mora sino el periculum in damni en los términos expresados en el referido auto, y por tal motivo se niega la cautelar innominada solicitada.
Se advierte que en caso de insistir con el decreto de las medidas solicitadas, deberá constituir caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 598.000,oo), que comprende el doble de la suma demandada más las costas procesales, calculadas por el Tribunal a razón del 30% del valor de la demanda, montante a la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.78.000,oo), cifra esta incluida en la cantidad anterior.
De forma tal, que una vez constituya la caución o garantía este juzgado se pronunciará por auto separado sobre el decreto de las cautelares solicitadas. Cúmplase
Por último, vista la diligencia de fecha 26-07-2010 presentada por el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, con el carácter que tiene acreditado en los autos, mediante la cual alega que en virtud del escrito consignado por la parte actora mediante la cual insiste sobre el decreto de las medidas preventivas solicitadas, al respecto alega que no se cumplen los extremos de ley para que se decreten las cautelares solicitadas, advirtiendo al Tribunal que el material aportado se encuentra mutilado en su parte derecha inferior lo que atenta contra el principio de la integridad de la prueba documental y que de además de estar mutilados emanan de un tercero y no de su representada, y que en consecuencia lo desconoce, este Tribunal a los fines de proveer observa:
De acuerdo al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01338 de fecha 29-10-2008 expediente Nro.08-0189 en la cual expresó:
“…En el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se prevé la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya éstas han sido ejecutadas, puesto que de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del mismo Código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, “…decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”; en tal caso debe dictarse dicho decreto el mismo día en que se haga la solicitud, lo cual si bien no siempre ocurre así, deja muy poco tiempo para que el afectado -incluso estando citado- se oponga a la medida solicitada aún no decretada.
En tal sentido se observa que, en el caso de autos, la oposición a la medida decretada contra la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. fue formulada previamente a que fuera ejecutada, es decir, antes del lapso previsto para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, es conveniente destacar que conforme a su criterio reiterado y a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente de acuerdo a lo pautado en su artículo 26, que preconizan la tutela judicial efectiva, deslastrada de formalismos inútiles, la Sala debe considerar oportuna la oposición de Seguros Altamira, C.A. presentada anticipadamente.
A pesar de que tal criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. a la medida preventiva decretada, no debe ser declarada extemporánea, por anticipada, no es menos cierto que conforme a las normas procesales antes comentadas, la incidencia de oposición a la medida cautelar y, dentro de ésta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no se ha iniciado todavía, pues tal trámite procesal tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva; lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido. Por tal razón, si bien en criterio de la Sala, en principio, debía tenerse por realizada la oposición formulada por la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. a la medida preventiva decretada en su contra, el trámite de la incidencia de la oposición no puede comenzarse anticipadamente a partir del decreto de la medida o de la oposición efectuada por la mencionada compañía…”.
Del extracto parcialmente transcrito y con respecto a los señalamientos efectuados por el mencionado profesional del derecho se advierte que el trámite de la incidencia de oposición deberá efectuarse en la oportunidad correspondiente establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el fallo copiado, esto es en caso de que se decrete la medida y una vez que la misma se materialice.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: Nº 11.082-10
JSDC/CF/cma.-