REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 200° y 151°
Exp. N° 21.873
Sentencia definitiva.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: AISQUEL VERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 4.682.012.
I.2 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JOHNNY RENE GUERRA, ROLMAN CARABALLO AVILA y JOSÉ ALBERTO GUERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.497, 64.415 y 106.864, respectivamente.
I.3 PARTE DEMANDADA: ROSALYN CAROLINA RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 13.540.548.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), presentada por la ciudadana AISQUEL VERA, debidamente asistida por los abogados JOHNNY GUERRA y ROLMAN CARABALLO, contra la ciudadana ROSALYN CAROLINA RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, todos ya identificados; en el cual narra la demandante que es beneficiaria de un Cheque N° 00000300, librado por la demandada ROSALYN C. RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, en la ciudad de Porlamar, en fecha 06-6-2004, contra la Cuenta Corriente N° 0108-0062-57 del Banco Provincial, Agencia 4 de Mayo, Porlamar, por la cantidad de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 6.500.000,oo), actualmente Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500,oo), cheque éste que fue presentado para su cobro en dicha oficina siendo devuelto por “Pago Suspendido”, por lo cual se levantó protesto en fecha 21-6-2004, y que por cuanto ha efectuado múltiples diligencias siendo imposible su cobro, es por lo que procede a presentar formal demanda.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma fue asignada a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, y el día 04-8-2004, consigna los recaudos que fundamentan su acción constantes de cinco (5) folios útiles.
El día 04 de agoto de 2004, se le da entrada y se forma el expediente, admitiéndose la demanda el día 10 de agosto del corriente año.
En fecha 20 de agosto de 2004, la actora asistida de abogado, confiere poder apud-acta a los abogados en ejercicio JOHNNY RENE GUERRA, ROLMAN CARABALLO y JOSÉ ALBERTO GUERRA, ya identificados.
En fecha 30 de agosto de 2004, el abogado ROLMAN CARABALLO, en su carácter de apoderado de la parte actora, consigna las copias a los efectos de la elaboración de la compulsa de citación, la cual fue librada el 02 de septiembre del citado año.
El día 28 de septiembre de 2004, el apoderado actor suministra los emolumentos para la citación de la demandada, dejando constancia de ello el Alguacil en la misma fecha.
Posteriormente el apoderado actor reforma la demanda en fecha 09-2-2006, y el 15 de febrero de 2006, se admite.
El día 03 de marzo de 2006, el apoderado actor consigna las copias simples para la elaboración de la compulsa, y ésta se libra en fecha 10 de marzo del corriente año.
El día 26 de abril de 2006, el apoderado de la parte demandante solicita se oficie al Banco provincial, a fin de establecer si la cuenta de la demandada se encuentra activa.
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2006, este Juzgado le aclara a la parte actora que es carga del demandante indicar los bienes del demandado sobre los cuales recaerá la medida solicitada.
En fecha 07 de junio de 2006, el apoderado actor solicita se decrete medida preventiva de embargo, ordenando este Juzgado en fecha 19 de junio del citado año, abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 19 de junio de 2006, se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
El día 16 de noviembre de 2006, se agrega al expediente comisión emanada del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba y Península de Macanao de este Estado, por falta de impulso procesal.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de la revisión de las actas, que desde el día 07-6-2006, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 07-6-2006, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentara la ciudadana AISQUEL VERA contra la ciudadana ROSALYN CAROLINA RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, contenido en el expediente N° 21.873, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los nueve (9) días del mes de agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
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