REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
I.1- PARTE DEMANDANTE: ciudadano GUSTAVO MAESO LANDO, de nacionalidad Uruguaya, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.412.864, con domicilio en la calle el Cristo, ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
I.2- APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio IGNALIA MOYA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.826.
I.3- PARTE DEMANDADA: Abogado ISAIAS CARRERA D’ENJOY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.330.151, con domicilio en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quien actúa en su propio nombre y representación de sus intereses.
II.- BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 19/05 2010, se realizó el sorteo de distribución de esta causa, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda.
En fecha 26/05/2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano ISAIAS CARRERA D’ENJOY, antes identificado, para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
En fecha 27 /05/2010, la parte demandada mediante diligencia suscrita que riela al folio treinta y cinco (35), se da por citado y en ese orden opone Cuestiones Previas y hace oposición a la medida que todavía no estaba decretada.
En fecha 28/05/2010, la parte demandada, opone nuevamente Cuestiones Previas y se opone a la medida que no estaba decretada.
En fecha 28/05/2010, la parte demandante en la persona de su apoderada judicial consigna las copias del libelo a los efectos de que se apertura el cuaderno de medidas y ratifica la solicitud de la medida. (Folio 49)
En fecha 01/06/2010, la apoderada actora ratifica la solicitud de que se provea sobre la medida solicitada.
En fecha 03/06/2010, la apoderada actora ratifica la solicitud de que se apertura el cuaderno de medidas.
En fecha 07/06/2010, se ordenó abrir cuaderno de medidas.
En fecha 07/06/2010, la parte demandada hizo oposición a la medida, alegando que le informaron que el expediente se estaba trabajando y no podía revisarlo.
En fecha 09/07/2010, la apoderada actora se opone a la Cuestión Previa opuesta.
En fecha 13/07/2010, este Tribunal mediante auto participa a las partes que la incidencia se abrió a pruebas.
En fecha 14/07/2010, la parte demandada promueve pruebas.
En fecha 19 /07/2010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
III.- FUNDAMENTO PARA DECIDIR.
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir esta Juzgadora no lo hizo y es por ello que pasa a hacerlo previo el establecimiento de los hechos y las pruebas aportadas por las partes, las cuales son:
Ahora bien como el presente juicio se está llevando por el procedimiento ordinario, la parte demandada en la oportunidad para contestar en vez de contestar la demanda promovió la Cuestión Previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la misma consiste en La Cosa Juzgada, y lo hace en los siguientes términos:
“De conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 273 ejusdem, y 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hago valer LA COSA JUZGADA, defensa que hago valer de la siguiente manera: La apoderada del actor en su improcedente demanda alega y pide ( sic)… “LA NULIDAD DE LA TRANSACCIÓN celebrada por ante la Notaría Publica Primera de Porlamar del estado nueva Esparta en fecha 26 de febrero de 2009, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría, la cual se encuentra debidamente homologa y firma en fecha 19 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de este Estado”.
Ciudadano Juez, el auto que homologa la transacción proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de este Estado, de fecha 19 de junio de 2009, deviene de la transacción realizada por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de febrero de 2009, bajo el No.33, Tomo 22, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y cuyos hechos definitivos y con fuerza de cosa Juzgada quedaron plasmados de la siguiente manera:
…”omissis”
En ese orden de ideas la parte actora en la persona de su apoderada, ya identificada, en la oportunidad procesal establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito que riela del folio 65 al 67, contradice la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada y lo hace en los siguientes términos: “ Niego rechazo y contradigo la Cuestión Previa promovida por el Demandado referente a la cosa juzgada prevista en el artículo 346 ordinal 9 del Código de procedimiento Civil. Debido que anteriormente a la presente demanda no se ha intentado acción judicial alguna para atacar la validez o no de la transacción judicial celebrada en fecha 26 de febrero de 2009, por los abogados Isaías Carrera D Enjoy y Santiago Melchor Marvez, extrajudicialmente por ante la Notaría Primera de Porlamar anotada bajo el número 33, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaría. Para ponerle fin al procedimiento judicial de intimación de honorarios profesionales interpuesto por el abogado Isaías Carrera D Enjoy, la cual en su cláusula quinta fue reformada sin el consentimiento de mi representado ya que dicha reforma se hizo en perjuicio de su patrimonio personal, sin estar asistido ni representado y sin estar presente en dicho acto, celebrado previo a la homologación de la transacción. Viciando la transacción de nulidad absoluta como a sí se evidencia de documento 17 de junio de 2009 y siendo homologada en fecha 19 de junio de 2009 por la Juez Jiam Salmen de Contreras titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Agrario de este Estado y aun menos ha habido un pronunciamiento judicial al respecto siendo totalmente falso que exista cosa juzgado en cuanto a la validez o no de la transacción que aquí se pretende atacar por la vía de la acción de nulidad. Por tanto aun cuando la transacción tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes como así lo dispone el artículo 1718 del Código Civil no es intangible, porque puede ser nula o anulable como así lo establece la jurisprudencia extraída del Código Civil comentado del Dr. Emilio Calvo Baca de fecha 7 de mayo de 1958… “omissis”
En ese orden de ideas la presente incidencia se abre a pruebas y en la oportunidad correspondiente la parte actora no promueve pruebas, no obstante la parte demandada en uso de la facultad que le confiere la Ley, hace valer el Principio de la comunidad de la prueba y para ello hace valer todos los documentos que constan en autos sin señalar cuales pruebas aportadas al proceso son las que realmente lo benefician, en tal sentido, esta Juzgadora de conformidad con lo expresado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a juzgar y analizar las pruebas aportadas por la parte demandada en la presente incidencia de cuestiones previas.
DOCUMENTALES
1) Instrumento Poder que riela al folio 16, documento al que esta Juzgadora le da todo su valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia que la Abogada en ejercicio IGNALIA MOYA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.826, es la apoderada judicial de la parte actora Sr. GUSTAVO MAESO LANDO, ya identificado, en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
2) Transacción celebrada el 26 de febrero por ante la Notaría Primera de Porlamar anotada bajo el número 33, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaría para ponerle fin al procedimiento judicial de intimación de honorarios profesionales interpuesto por el abogado Isaías Carrera D Enjoy,. Documento al que está Juzgadora le da todo su valor probatorio, ya que del mismo se demuestra que el Sr. GUSTAVO MAESO LANDO, ya identificado y la Sra. MARIA TERESA POMOLI MUÑECAS, de nacionalidad Uruguaya, mayor de edad, de este domicilio, titular del pasaporte Nº 01540220-3, actúan como parte demandada en el juicio que por Intimación de honorarios profesionales interpusiera el ciudadano Abogado ISAIAS CARRERA D’ENJOY, ya identificado, es decir la parte demandante. Y ASI SE DECIDE.
3) Transacción celebrada el día 17 de junio de 2009 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Agrario de este Estado. Documento al que está Juzgadora le da todo su valor probatorio, ya que del mismo se demuestra que la empresa WATERLOO TRADING, S.A, plenamente identificada en el folio 21 del presente expediente y la Sra MARIA TERESA POMOLI MUÑECAS, de nacionalidad Uruguaya, mayor de edad, de este domicilio, titular del pasaporte Nº 01540220-3, actúan como parte demandada en el juicio que por Intimación de honorarios profesionales interpusiera el ciudadano Abogado ISAIAS CARRERA D’ENJOY, ya identificado, es decir la parte demandante. Y ASI SE DECIDE.
4) Homologación de la transacción por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Agrario de este Estado, el día 19 de junio de 2009. Documento al que está Juzgadora le da todo su valor probatorio, ya que del mismo se demuestra que el Sr. GUSTAVO MAESO LANDO, ya identificado, la empresa WATERLOO TRADING, S.A, plenamente identificada en el folio 21 del presente expediente y la Sra. MARIA TERESA POMOLI MUÑECAS, de nacionalidad Uruguaya, mayor de edad, de este domicilio, titular del pasaporte Nº 01540220-3, actúan como parte demandada en el juicio que por Intimación de honorarios profesionales interpusiera el ciudadano Abogado ISAIAS CARRERA D’ENJOY, ya identificado, es decir la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
5) Diligencia mediante la cual el Abogado ISAIAS CARRERA D’ENJOY, ya identificado, quien actúa en su carácter de parte demandante, solicita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado la ejecución forzosa de la transacción homologada, el día 19 de junio de 2009. Documento al que está Juzgadora le da todo su valor probatorio, ya que del mismo se demuestra que el ciudadano Abogado ISAIAS CARRERA D’ENJOY, ya identificado, es la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
6) Mandamiento de ejecución dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado. Documento al que está Juzgadora le da todo su valor probatorio, ya que del mismo se demuestra que el Sr. GUSTAVO MAESO LANDO, ya identificado, la empresa WATERLOO TRADING, S.A, plenamente identificada en el folio 21 del presente expediente y la Sra. MARIA TERESA POMOLI MUÑECAS, de nacionalidad Uruguaya, mayor de edad, de este domicilio, titular del pasaporte Nº 01540220-3, actúan como parte demandada en el juicio que por Intimación de honorarios profesionales interpusiera el ciudadano Abogado ISAIAS CARRERA D’ENJOY, ya identificado, es decir la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
7) Hizo valer el hecho de que no consta en autos que para la fecha 17-06-2009 ni para el 19-06-2009 y mucho menos con antelación a esas fechas le haya sido revocada la facultad de transigir al entonces apoderado del hoy actor. Medio que es desechado por este Tribunal en virtud de que no aporta nada a esta incidencia. Y ASI SE DECIDE.
8) Auto dictado en fecha 11 de junio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado. Del Folio 84 al folio 87. Documento al que está Juzgadora le da todo su valor probatorio, ya que del mismo se demuestra que el Sr. GUSTAVO MAESO LANDO, ya identificado, la empresa WATERLOO TRADING, S.A, plenamente identificada en el folio 21 del presente expediente y la Sra. MARIA TERESA POMOLI MUÑECAS, de nacionalidad Uruguaya, mayor de edad, de este domicilio, titular del pasaporte Nº 01540220-3, actúan como parte demandada en el juicio que por Intimación de honorarios profesionales interpusiera el ciudadano Abogado ISAIAS CARRERA D’ENJOY, ya identificado, es decir la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
Revisados los hechos y las pruebas obtenidas esta Juzgadora considera lo siguiente:
Establece el artículo 49 numeral siete (7) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:…” “7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. (Negritas del Tribunal).
Se evidencia de la norma parcialmente transcrita el postulado de procedencia de la cosa juzgada y el mismo consiste en que nadie puede ser juzgado por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, lo cual no es el caso de autos ya que la cosa juzgada a la que se refiere la parte demandada trata sobre hechos distintos al presente juicio, la cosa juzgada que propone la parte demandada trata sobre una Intimación de Honorarios Profesionales, mientras que la presente causa devine de una Nulidad de Transacción y los hechos que originan las mismas son totalmente diferente.
Por otra parte es necesario destacar lo establecido en el artículo 1395 del Código Civil
Artículo 1395: “La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
1º. Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2º. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. (Negritas del Tribunal)
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. (Negritas del Tribunal)
De la norma aquí transcrita, se desprenden los requisitos necesarios para la procedencia de la Cosa Juzgada y los mismo se van analizar de forma sistemática.
En relación al primer requisito tenemos
1) Que la cosa demandada sea la misma, lo que es evidente de auto que lo que aquí se demanda es La Nulidad de una Transacción y en la opuesta por la parte demandada como cosa juzgada se demandó la intimación de Honorarios Profesionales, por lo que no se cumple el primer requisito señalado en la norma en comento. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al segundo requisito tenemos:
2) Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, igualmente es evidente que la presente demanda no guarda relación con la demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales interpusiera el ciudadano Abogado ISAIAS CARRERA D’ENJOY, ya identificad, por lo que no se cumple con el segundo requisito. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al tercer requisito tenemos:
3) Que sea entre las mismas partes, y que vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. Es evidente para esta juzgadora lo siguiente: PRIMERO: Que en la presente demanda seguida por Nulidad de Transacción, la parte actora está identificada como GUSTAVO MAESO LANDO, ya identificado, y la parte demandada o sujeto pasivo está identificado como ISAIAS CARRERA D’ENJOY, ya identificado, por otra parte cabe señalar que en el juicio seguido por Intimación de Honorarios Profesionales, el cual pretende hacer valer la parte demandada del presente juicio como Cosa Juzgada, la parte actora está identificada como ISAIAS CARRERA D’ENJOY, ya identificado, y la parte demandada como GUSTAVO MAESO LANDO y la Sra. MARIA TERESA POMOLI MUÑECAS, ya identificad, siendo fehaciente para está Juzgadora que no se cumple con el tercer requisito para la procedencia de la cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y en atención a las anteriores consideraciones y valoraciones probatorias, es que no le queda otra posición Juzgadora a esta Representación Judicial que declarar la improcedencia de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el presente juicio, ciudadano ISAIAS CARRERA D’ENJOY, ya identificado. Y ASÍ SE DECIDE
IV.- DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el presente juicio, ciudadano Abogado ISAIAS CARRERA D’ENJOY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.330.151, con domicilio en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quien actúa en su propio nombre y representación de sus intereses.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE a las partes por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
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