REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Años: 200° y 151°
Expediente Nº 23.692
I. IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE:
I.1.- PARTE ACTORA: NELIS MARÍA MARÍN DE ROJAS, PEDRO ANTONIO, JUANA BAUTISTA y JULIO CESAR ROJAS MARÍN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Las Cabreras, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, y titulares de la cédula de identidad números: 5.481.945, 10.201.575, 10.201.698 y 11.539.167.
I.2.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio RAÚL SEBASTIÁN ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.665.
I.3.- PARTE DEMANDADA: BRIGIDO ANTONIO ROJAS VALERIO, venezolano, mayor de edad, domiciliada en Las Cabreras, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, y titular de la cédula de identidad N° 3.823.947.
I.4.- DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA A LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio ANDREINA MARLETTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.421.-
II. MOTIVO: DECLARACIÓN DE AUSENCIA.-
III. BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inician las presentes actuaciones, por libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor (Segundo) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por la ciudadana NELIS MARÍA MARÍN DE ROJAS, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de sus hijos PEDRO ANTONIO, JUANA BAUTISTA y JULIO CÉSAR ROJAS MARÍN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.201.575, 10.201.698 y 11.539.167, respectivamente, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAÚL ROJAS, con Inpreabogado N° 25.665, por Declaración de Ausencia.
Narra la solicitante, que en fecha 08 de diciembre de 2001, su legítimo esposo y padre de sus mencionados hijos, ciudadano BRIGIDO ANTONIO ROJAS VALERIO, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión pescador, y titular de la cédula de identidad N° 3.823.947; salió de faenas de pesca hacia la Isla La Tortuga, en su condición de tripulante de la Lancha a motor denominada LORVIMAR, con Matrícula ARSH-6585, propiedad del ciudadano LORENZO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° 4.048.743, en compañía de los ciudadanos RUBÉN JOSÉ MARÍN, JESÚS MANUEL TORRES, RIGOBERTO JOSÉ TORRES, MANUEL M. TORRES y EURIDES JOSÉ MARÍN SALAZAR, todos domiciliados en el Municipio Marcano, e identificados con las cédulas de identidad Nos. 4.447.065, 11.854.460, 4.924.860, 4.046.191 y 10.198.392, respectivamente; que llegando al sitio indicado el día 09-12-2001, estuvieron faenando por espacio de nueve (9) días continuos sin contratiempo alguno, finalizando su faena de pesca el día 18-12-2001, más o menos a las 17 horas, y emprendiendo el regreso. Que se dirigieron desde la Isla La Tortuga hacia Cabo Codera y en ese trayecto de navegación, habiendo transcurrido más o menos cinco (5) horas de navegación, es decir, a las 22 horas de ese mismo día 18-12-2001, y que al hacer el cambio de guardia fue que los integrantes de la tripulación observaron la ausencia de su esposo BRIGIDO ANTONIO ROJAS VALERIO; que de inmediato la tripulación retrocedió el trayecto recorrido para iniciar la búsqueda de su cónyuge, lo que hicieron por un lapso de tres (3) días continuos, sin encontrarlo, finalizando la búsqueda el día 21-12-2001, trasladándose luego hasta esta Isla de Margarita, para hacer las participaciones respectivas a la Capitanía de Puerto de Pampatar y a la Policía Técnica Judicial; y que en estos años que han transcurrido desde su desaparición, ha hecho todas las gestiones posibles para tratar de ubicarlo, lo que ha sido infructuoso.
En fecha 15 de junio de 2005, la parte actora, asistida de abogado, consigna los documentos que fundamentan su solicitud.
Mediante auto de fecha 1° de julio de 2005, este Juzgado insta a la parte accionante a consignar copia certificada del acta de matrimonio, a los fines de proveer sobre su admisión; siendo ello cumplido el día 21 de julio de citado año.
En fecha 26 de julio de 2005, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento del ciudadano BRIGIDO ANTONIO ROJAS VALERIO, a los fines de que dé fe en forma auténtica de su existencia, mediante cartel a tenor de lo establecido en el artículo 422 del Código Civil.
Cumplida la formalidad de citación, lo cual se evidencia de las publicaciones en prensa consignadas en fecha 1° de noviembre de 2005; el día 03 de marzo de 2006, la parte actora asistida de abogado solicita se designe defensor judicial; siendo ello acordado el 13 de marzo de 2006.
Una vez notificado el abogado EUGENIO R. FRANCO, el día 27 de abril de 2006, éste acepta el cargo para el cual fue designado como defensor judicial.
En fecha 08 de junio de 2006, el defensor judicial consigna escrito de contestación de la demanda, constante de un (1) folio útil.
El día 17 de julio de 2006, el defensor judicial consigna escrito de promoción de pruebas, constante de un (1) folio útil, el cual se agrega el día 19 del corriente mes y año.
En fecha 25 de julio de 2006, la parte actora asistida de abogado consigna escrito de pruebas constante de un (1) folio útil.
En fecha 26 de julio de 2006, este Juzgado niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora por extemporáneas.
El día 27 de octubre de 2006, este Juzgado anula el auto de fecha 26-7-2005, y ordena reponer la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, al haberse omitido la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En la misma fecha del 27 de octubre de 2006, se admite la presente causa, librándose a tales efectos cartel de citación, a tenor de lo establecido en el artículo 422 del Código Civil, así como boleta de notificación a la representación Fiscal.
En fecha 22 de noviembre de 2006, el ciudadano Alguacil consigna la boleta debidamente firmada por la representación Fiscal.
En fecha 23 de noviembre de 2006, comparece la ciudadana NELIS MARÍA MARÍN DE ROJAS, asistida de abogada, confiere poder apud-acta al abogado RAÚL SEBASTIÁN ROJAS, ya identificado.
El día 22 de enero de 2007, la parte actora solicita se libre nuevo cartel de citación, por cuanto no pudo publicarlo en su oportunidad legal.
En fecha 25 de enero de 2007, se libra nuevo cartel de citación, y una vez publicados en la prensa, la parte actora los consigna al expediente en fecha 17-5-2007.
En fecha 09 de julio de 2007, el apoderado actor solicita se nombre defensor judicial, lo cual se acuerda el 16-7-2007.
Consta al folio 75, la manifestación del ciudadano Alguacil de haber notificado a la defensora designada, abogada ANDREINA MARLETTA, quien comparece el 08-8-2007, y acepta el cargo para el cual fue designada.
El día 23 de octubre de 2007, la defensora judicial consigna escrito de contestación a la demanda, constante de un (1) folio útil.
En fecha 14 de noviembre de 2007, la defensora judicial consigna escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil, y solicita se oficie a la Onidex a fin de que informe el movimiento migratorio del demandado; y el 15 de noviembre del corriente año lo presenta la parte actora, quien promueve testigos, las cuales se admiten en fecha 29-11-2007.
En fecha 12 de febrero de 2008, se lleva a cabo la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, faltando uno de los testigos, el cual comparece en fecha 20 de febrero del referido año, y rinde su declaración.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008, el Tribunal le señala a la parte la oportunidad en la que debe presentar sus informes.
En fecha 25 de septiembre de 2008, el apoderado actor solicita se dicte la respectiva sentencia.
El día 23 de abril de 2009, el ciudadano Juez Provisorio de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa.
El día 19 de enero de 2010, el apoderado actor solicita a la Juez se avoque al conocimiento de la causa, a los fines de que dicte la sentencia; quien así lo hace el 22 de enero del citado año.
En fecha 17 de marzo de 2010, este Juzgado ordena librar oficio a la Onidex en virtud de que no consta en autos que dicho organismo haya dado respuesta al mismo en su oportunidad.
En fecha 12 de mayo de 2010, el apoderado actor solicita ratificar el oficio enviado a la Onidex.
El día 18 de mayo de 2010, se agrega al expediente oficio emanado del SAIME de fecha 06-4-2010, dando respuesta al oficio remitido a la Onidex.
IV. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad correspondiente, la defensora judicial niega, rechaza y contradice la solicitud de Declaración de Ausencia, en todas y cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho, por considerar dichas afirmaciones y aseveraciones contenidas en el libelo de la demanda, injustificadas.
V. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Copias simples de Informe realizado por el ciudadano Euricles José Marín, en su condición de Patrón de La Lancha L/M “Lorvimar” ARSH-6585, a La Capitanía del Puerto de Pampatar, de fecha 27-12-2001, en el cual narra el día en que desapareció de la lancha Brígido Antonio Rojas Valerio, documento al que este Tribunal le da justo valor probatorio, en virtud que no fue impugnado, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia la búsqueda por alta mar del ciudadano Brígido Antonio Rojas Valerio..
Copia simple de la denuncia realizada ante el cuerpo Técnico de Policía Judicial del mencionado ciudadano, documento que se le da su justo valor, ya que no fue impugnada en su oportunidad, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se puede evidenciar, que fue interpuesta en fecha 25/12/2001, como Persona Extraviada.
Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado en fecha 28-6-1969, expedida por la Prefectura de la Parroquia Adrián, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1969, bajo el N° 16, folios 21 y 22, entre la ciudadana NELLYS MARÍA MARÍN y BRIGIDO ANTONIO ROJAS VALERIO, documento al que este Tribunal le da todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.
Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos, que llevan por nombres PEDRO ANTONIO, JUANA BAUTISTA y JULIO CÉSAR, todos actualmente mayores de edad, documentos al que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, el cual se demuestra que nacieron de la unión matrimonial de los ciudadanos Brígido Rojas y Nelys Marín de Rojas.
TESTIMONIALES
Manuel Torres, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión Pescador, titular de la cedula de identidad N° 4.046.191.
Jesús Torres, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión Pescador, con cedula de identidad N° 11.854.460.
José Marín Salazar, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión Capitán de Barco, con cedula de identidad N° 10.198.392.
Testimoniales a la que este Tribunal le da todo su valor probatorio, ya que los mismos fueron contestes en afirmar que el demandado ciudadano Brígido Antonio Rojas Valerio, salió en faena de pesca hacía La Isla La Tortuga como tripulante de la lancha Lorvimar, que llegaron al sitio el nueve de Diciembre de 2001 y que finalizaron la faena el día 18/12/2001, a las diecisiete (17) horas emprendiendo su viaje de regreso desde La Isla La Tortuga hacía Cabo Codera y que durante el trayecto de navegación al hacer el cambio de guardia observaron la ausencia del ciudadano Brígido Rojas, y al llamarlo el ya no estaba retrocediendo el trayecto recorrido para iniciar su búsqueda, por un lapso de 3 días continuos sin encontrarlo, y que al finalizar la búsqueda el día 21/12/2001, se trasladaron a La Isla de Margarita para dar aviso a las autoridades competentes de la ausencia del ciudadano ya mencionado supra.
VI. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Movimiento migratorio del demandado, ante la Oficina de Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), documento este que el Tribunal le da su justo valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en la cual se evidencia que el ciudadano Brígido Rojas “No Registra Movimiento Migratorio”.
VII. FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Establecidas las pruebas como se dijo este Tribunal pasa a la subsunción de los hechos demostrados en nuestro Derecho Sustantivo y Adjetivo Patrio.
REPRESENTACIÓN SIN PODER DEL ACTOR:
Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 168
Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.”
…omissis…
Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Es decir el Estado les facilita a algunas personas que se encuentren en determinados juicios y por el interés de parentesco o por intereses comunes entre ellos, para que puedan ejercer su defensa e intereses de los derechos hereditarios que puedan tener en determinados procesos sin necesidad que los otros herederos o condueños les otorguen un mandato, ya que la voluntad está suplida por la autoridad de la ley, debido que no deben existir obstáculos legales que una de las partes quede indefensa en el proceso, basado en el principio de igualdad procesal del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 418 del Código Civil Venezolano establece:
“Las personas que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente.”
Es de entender que deberá esta juzgadora tomar la presunción como una consecuencia que la ley saca de un hecho conocido para establecer uno desconocido; también debemos suponer la ausencia como la incertidumbre sobre la existencia de una persona natural. El procedimiento relativo al régimen ordinario de la ausencia tiene lugar a fin de proveer sobre el destino de las relaciones patrimoniales y personales del presunto ausente. Las fases de dicho procedimiento son la presunción de ausencia declarada y la presunción de muerte. En el caso que nos ocupa corresponde determinar si el ciudadano Brígido Antonio Rojas Valerio, se encuentra en los supuestos legales que pueden dar lugar a la declaración de ausencia que realizara la solicitante. La presunción de ausencia según el artículo 418 del Código Civil, tiene lugar cuando la persona ha desaparecido de su último domicilio o residencia y no se tiene noticias de ella. En tal caso la juez proveerá a solicitud de los interesados un representante al ausente de conformidad con el artículo 419 ejusdem. La fase de la ausencia declarada o declaración de ausencia tiene lugar después de dos años de la presunta si se ha dejado mandatario o después de tres años de la ausencia presunta si no se ha dejado mandatario a petición de los presuntos herederos y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte.
En el presupuesto que nos ocupa, la solicitante de la declaración de ausencia es su esposa, según consta en acta de matrimonio, quien indicó que su esposo desapareció de su residencia desde hacia más de tres años para el momento de presentar la presente solicitud.
Una vez cumplidas las formalidades correspondientes y analizadas las pruebas que han tenido lugar en el presente expediente, considera esta juzgadora que en efecto tiene lugar en el caso bajo estudio de incertidumbre sobre el paradero del ciudadano Brígido Antonio Rojas Valerio, y que este ha desparecido en un naufragio sin que se tenga mas noticias de el. De allí es menester declarar la ausencia del ciudadano Brígido Antonio Rojas Valerio. ASI SE DECIDE.-
Artículo 421 del Código Civil Venezolano establece:
“Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.”
De la lectura del dispositivo legal trascrito, se pueden aprecia los dos elementos constitutivos de la norma a saber:
a) Un supuesto de hecho para que una persona se presuma ausente es decir, que haya desaparecido sin que se tenga noticia alguna, por más de dos años; y
b) Una consecuencia jurídica; que el Juez de Primera Instancia, a petición de parte interesada, declarará el estado de ausencia.
Ante una situación de ausencia, tal como lo establece José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra “Derecho Civil, Personas. “… se trata de la condición de la persona física cuya existencia es incierta debidos a determinados hechos señalados por la ley, que es característica de la ausencia, la duda acerca de si la persona existe todavía o ha muerto ya; no bastando cualquier duda, sino es necesario que la duda resulte rebatible de los hechos determinados por la ley…”
Del caso de autos este Tribunal observa, que de las pruebas aportadas por la parte solicitante, así como las publicaciones contentivas de las citaciones realizadas por edictos al presunto ausente, se evidencia la acreditación de los hechos que hacen concluir el agotamiento de la fase de presunción de ausencia. Y en consecuencia de los hechos narrados y los medios aportados llevan a la convicción de quién aquí decide que efectivamente desde el año 2001 los solicitantes dejaron de tener noticias del ciudadano Brígido Antonio Rojas Valerio; es decir hace nueve años que dejaron de tener noticias y en consecuencia de lo anterior esta acción debe prosperar. Y así se decide.
VIII. DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana NELIS MARÍA MARÍN DE ROJAS, en su carácter de cónyuge del ciudadano BRIGIDO ANTONIO ROJAS VALERIO, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos: PEDRO ANTONIO, JUANA BAUTISTA y JULIO CESAR ROJAS MARÍN, identificados en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO: Se declara Ausente al ciudadano BRIGIDO ANTONIO ROJAS VALERIO.
TERCERO: No se condena en costa por la naturaleza de la decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en La Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los Tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de La Independencia y 151º de La Federación.-
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