REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
200° y 151°
Exp. N° 23.118
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GILA MERCEDES GONZÁLEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.896.088.
I.2 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ LEÓN y LILIANA DEL VALLE ROSARIO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.306.172 y V-9.423.187, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 41.342 y 64.976, respectivamente.
I.3 PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CELESTINO DA SILVA DOS SANTOS, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.872.862; JULIO CESAR BARBERO GONZÁLEZ, uruguayo, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° E-81.244.838; MIRIAM ZULAY VIVAS CÁCERES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-5.648.694 y LISBETH DEL VALLE ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-8.759.800.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó Apoderado Judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE VENTA.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de NULIDAD DE VENTA, presentada por los abogados PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ LEÓN y LILIANA DEL VALLE ROSARIO LEÓN, en su carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana GILA MERCEDES GONZÁLEZ TOVAR, contra los ciudadanos CELESTINO DA SILVA DOS SANTOS, JULIO CESAR BARBERO GONZÁLEZ, MIRIAM ZULAY VIVAS CÁCERES y LISBETH DEL VALLE ROJAS.
En fecha 18-06-2007, los apoderados Judiciales de la parte actora, consignan los recaudos fundamentales en la presente causa, y se le da entrada en fecha 19-06-2007.
En fecha 27-06-2007, este Tribunal admite la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada.
En fecha 02-07-2007, los apoderados actores, ponen a la orden del alguacil, los medios necesarios para lograr la citación. Asimismo, consignan justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar de este estado.
Por diligencia de fecha 02-07-2007, el alguacil de este Juzgado, manifiesta que le fueron proporcionados los medios para lograr la citación.
En fecha 13-08-2007, se le da cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 27-06-2007, librando las respectivas compulsas de citación.
Por escrito de fecha 18-10-200, los apoderados de la parte actora, solicitan la ampliación del auto de admisión, por cuanto se excluyó la citación de la co-demandada LISBETH DEL VALLE ROJAS.
En fecha 26-10-2007, se dicta auto complementario del auto de admisión de fecha 27-06-2007, y se ordena el emplazamiento de la ciudadana LISBETH DEL VALLE ROJAS.
Por diligencia de fecha 02-11-2007, los apoderados actores, consignan las copias necesarias para que se libre la correspondiente compulsa de la co-demandada LISBETH DEL VALLE ROJAS.
En fecha 08-11-2007, se le da cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 26-10-2007, librando la citación de la co-demandada LISBETH DEL VALLE ROJAS.
Mediante diligencia de fecha 23-01-2008, el alguacil de este Juzgado, consigna las compulsas de citación de los ciudadanos CELESTINO DA SILVA DOS SANTOS, JULIO CESAR BARBERO GONZÁLEZ, MIRIAM ZULAY VIVAS CÁCERES y LISBETH DEL VALLE ROJAS, por no poder localizarlos en la direcciones suministradas por la parte demandante.
Por diligencia de fecha 07-02-2087, los apoderados de la parte actora, solicitan la citación por cartel de la parte demandada, siendo acordada en fecha 12-02-2008.
Mediante diligencia de fecha 01-04-2008, los apoderados de la parte actora, retiran cartel de citación, a los fines de su publicación.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas que desde el día 01-04-2008, fecha en que la demandante retiro el cartel de citación, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigido a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 01-04-2008, fecha en que la demandante retiro el cartel de citación, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA intentara la ciudadana GILA MERCEDES GONZÁLEZ TOVAR, en contra de los ciudadanos CELESTINO DA SILVA DOS SANTOS, JULIO CESAR BARBERO GONZÁLEZ, MIRIAM ZULAY VIVAS CÁCERES y LISBETH DEL VALLE ROJAS, contenido en el expediente N° 23.118, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
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