REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE RECURRENTE: Compañía Anónima “COMERCIAL EL GRIEGO-VIRUS, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, Registrada en fecha 12-05-1977, en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 108, Tomo II, folios del 221 al 225, y que actualmente reposa en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio KARINA HOMSI y ASDEL MALAVER, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 99.291 y 115.803, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO ACCIDENTAL DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
II. ANTECEDENTES.-
Las presentes actuaciones se refieren al recurso de Hecho interpuesto por los abogados KARINA HOMSI y ASDEL MALAVER, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales “COMERCIAL EL GRIEGO-VIRUS, C.A.”, en contra del auto dictado en fecha 20 de mayo de 2010, por el Juzgado Accidental del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, que negó oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 12 de mayo de 2010, todo con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA, interpusiera el ciudadano KHALIL IBRAHIM YASSINE, en contra del ciudadano RADA DAHOUK ABOU, en el cual intervienen en su condición de TERCERO OPOSITOR A LA MEDIDA DE SECUESTRO.
En fecha 27 de mayo de 2010, fue presentado el presente Recurso de Hecho para su distribución, y correspondió conocer a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada en fecha 16 de junio de los corrientes, y fijándose un lapso de cinco (5) días para que la parte decidir la presente causa.
En fecha 18 de junio de 2010, se insta a los abogados de la parte recurrente a consignar poder que acredite su representación.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para decidir, este Juzgado lo hace de la siguiente manera:
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
En cuanto al recurso de hecho el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece: “(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)”.
Ahora bien, del análisis de la norma transcrita, se hace necesario hacer los siguientes señalamientos en relación a la tramitación del recurso de hecho, con lo que respecta a que este debe interponerse por ante el Tribunal Superior Respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra el auto del Juez de la Primera Instancia que niegue la apelación o la admite en un solo efecto.
En este sentido, el Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica en artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden, observa quien aquí decide que luego de revisadas las actas del expediente, se observa que en el escrito presentado por la parte recurrente menciona que el auto que negó oír la apelación fue en fecha 20 de mayo de 2010, por el Juzgado Accidental del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, y el recurso de hecho fue interpuesto en fecha 27 de mayo de los corrientes, y una vez revisado el cómputo, este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesta en el tiempo establecido. Así se establece.-
IV. DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL RECURENTE.-
Alegan los abogados KARINA HOMSIN y ASDEL MALAVER, con Inpreabogado Nros. 99.291 y 115.803, respectivamente, lo siguiente:
Que en fecha 12 de mayo de 2010, la Juez accidental del Juzgado del Municipio Marcano, NIEGA pronunciarse sobre lo solicitado en relación a la notificación del demandado de la reanudación de la causa y la notificación del Procurador General de la República, en virtud de que su representada, tercero opositor, no es parte en este proceso de Cumplimiento de contrato por Vencimiento del Termino (Cuaderno Principal) ni tiene legitimidad para actuar en el mismo.
Que en fecha 16 de mayo de 2010, ejercieron Recurso de apelación contra el auto de fecha 12 de mayo de 2010.
Que el auto que origina el presente recurso, es el de la negativa de oír la apelación por parte del Juzgado Accidental del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil.
V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente, lo siguiente:
“....Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
En interpretación de la disposición legal transcrita, se observa que el recurso de hecho puede interponerse ante el Tribunal que sea jerárquicamente superior al que haya negado o escuchado, en un solo efecto, la apelación correspondiente a la actividad del Tribunal en estos casos está limitada al examen de la juridicidad del auto que negó la admisión del recurso y, consecuentemente, declarar lo procedente o improcedente.
En este caso, se observa que el recurso fue propuesto dentro de los cinco (5) días de despacho fue introducido dentro del lapso a que se contrae el artículo 305 del Código de procedimiento Civil, ante este Juzgado en su condición de órgano jurisdiccional jerárquico superior al que dictó la decisión de negativa del mencionado recurso ordinario.
Este Juzgado observa que en la presente causa, por auto dictado en fecha 20-05-2010, el Tribunal Accidental declaro inadmisible la apelación con respecto al auto que negó una solicitud de reposición de la causa al estado de la practica de la notificación de la parte demandada del avocamiento de la Jueza Accidental de ese Juzgado.
Asimismo, se observa que en el auto dictado por ese Juzgado en fecha 20-05-2010, la Juez Accidental motiva la negativa de apelación, con fundamento en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.”, expresando que en los procedimientos breves las sentencias interlocutorias son inapelables, entendiendo por tal a la sentencia proferida a lo largo del proceso, cuya finalidad es decidir sobre incidencias planteadas, por las partes.
Al respecto se observa que la apelación, es un recurso ordinario que tienen las partes, a los fines de ejercer su derecho a la defensa; el recurso de apelación es un recurso de reforma, ordinario, que puede ser deducido por la parte agraviada para obtener que una resolución sea modificada o revocada con arreglo a derecho por el superior jerárquico.
Asimismo, quien aquí suscribe, no comparte el criterio con respecto a que el auto que niega una apelación es una incidencia, sin bien es cierto que se trata de un auto interlocutorio, no es menos cierto que causa gravamen irreparable a las partes, entendiéndose por incidencia las cuestiones previas, y las que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se observa que el artículo 289, eiusdem, que establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable.”
En consecuencia, en atención a lo anteriormente señalado, y del contenido de los criterios anteriormente explanados, considera esta Juzgadora, que debe ser oída la apelación interpuesta por la parte recurrente, por no estar prohibido expresamente por la ley. Así se decide.-
VI. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Alzada, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho formulado por los abogados KARINA HOMSI y ASDEL MALAVER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.487.117 y 11.142.244, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado Nros. 99.291 y 115.803, en el orden indicado en contra del auto de fecha 20 de mayo de 2010, dictado por la Juez Accidental del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se ordena al mencionado Juzgado, oír en un efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2010, contra el auto dictado en fecha 12 de mayo de 2010, según lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.
Se ordena la notificación de la parte recurrente, de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dos (2) días del mes de Agosto de 2.010. Años: 200° y 151°.
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