REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción 11 de Agosto de 2.010.-
199° y 150°.-
Vista la solicitud de Medida Cautelar Innominada (Conservativa) y sus anexos, presentadas por las ciudadanas Gladys Rodríguez de Méndez y Ana Josefina Rodríguez de Ortega, debidamente asistidas por los abogados Luís Rodríguez Alfonso y Zulima Guilarte de Rodríguez, inscritos en el inpreabogado bajo los números 12.180 y 112.464, mediante la cual solicitan les sea acordada medida conservativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe fundado temor de que los ciudadanos Zenda Rosas Ávila y Bower Rosas Ávila, causen lesiones graves de difícil reparación en el inmueble de su legítima propiedad, por cuanto han realizado movimientos de tierra en el solar ó terreno, objeto de la presenta demanda Reivindicatoria, y que actualmente están construyendo hacía el lindero “Oeste”, y así evitar el daño que se pueda cometer a sus representadas. En este sentido, el Tribunal observa que los mencionados solicitantes además de invocar el contenido probatorio de las actas procesales que integran el cuaderno principal para crear convicción en este Juzgado respecto al “Fumus Boni Iuris” o apariencia del buen derecho reclamado y el “Periculum In Mora”, por el temor grave para sus representadas de quedar ilusoria la ejecución del fallo, o sea que el Tribunal condene a los demandados a restituirles la posesión del terreno reivindicado a sus poderdantes, tal restitución sería materialmente imposible por la sencilla razón de que el terreno reivindicado estaría totalmente ocupado con la referida construcción; por lo que la ejecución de la sentencia definitiva sería ilusoria. Y en tal sentido, se causaría a nuestras representadas una lesión (daño) grave o de difícil reparación; por lo que evidentemente existe tal presunción de daño (Fundado Temor) como lo establece el “Parágrafo Primero” del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el “Periculum In Damni” (Peligro de Daño). Del mismo modo se desprende que de los recaudos aportados trajo al expediente las siguientes pruebas documentales, a saber: 1- Copias certificadas del que el causante de sus representadas, ciudadano Manuel Vicente Rodríguez Velásquez, mediante documento protocolizado en La Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito hoy Municipio Maneiro de este estado Nueva Esparta, en fecha 22 de septiembre de 1.951, bajo el N° 10, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año, Tomo Único, adquirió en propiedad por compra a los ciudadanos: Luisa Rosa de Velásquez, Petra Dolores Velásquez de Rodríguez y Pedro Alberto Velásquez, un terreno o solar, ubicado en el Caserío “Otra Sabana”, Municipio Aguirre, hoy Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que adquirieron por herencia de su causante Pedro Alberto Velásquez, con una superficie de Once metros (11 mts) de frente o ancho por Treinta y Tres metros (33 Mts) de fondo o largo, alinderado así: Norte: Con solar y casa de María Ávila; Sur: Con solar y casa de Alejandro González; Este: Con camino carretera que conduce de este Pueblo (Los robles) a Porlamar, hoy prolongación de la Avenida 4 de Mayo; y Oeste; Con la misma propiedad de los vendedores. 2- Copia Certificada del documento de propiedad de los ciudadanos: Zenda Rosas Ávila y Bower Rosas Ávila; 3- Copia Certificada del terreno de venta al ciudadano Pedro Alberto Velásquez Martínez; 4- Copia certificada del documento de venta a la ciudadana Gloria María Ávila de Rosas; 5- Título donde adquirió el causante de sus representadas Manuel Vicente Rodríguez Velásquez, por el lindero Sur, con solar y casa de Alejandro González; y el título por donde adquirieron Zenda Rosas Ávila y Bower Rosas Ávila cita por el Sur, “En cuarenta y seis metros (46 Mts) con terreno y casa que es o fue propiedad de Cené Villarroel”; 6- Copia Certificada de documento privado de venta de las ciudadanas Isabel y Antonia Reyes; Rojas de Silva la primera y la segunda de Piñerúa, quienes le vendieron a las hermanas Petra Salazar y Victoria Salazar de Ávila, debidamente registrado en fecha 19/08/1912, bajo el N° 05, folios 4 al 5, Tomo Primero, Tercer Trimestre de 1.912; 7- Documento de venta de Petra Salazar y Victoria Salazar de Ávila a Carmen Mercedes Ávila de Villarroel, mediante documento registrado en fecha 25/02/1977, bajo el N° 63, folios 157 al 159, protocolo primero, Tomo 2, Primer Trimestre de dicho año; 8- Partidas de Matrimonio y de Nacimiento donde se señala que el ciudadano Alejandro González vivió en esa casa con su esposa Rosa Salazar de González y sus hijos Jesús Rafael y Valeriano del Jesús González Salazar. Siendo que se ha demostrado la apariencia del buen derecho reclamado o “fumus boni iuris” ; la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo en el caso de que la presente acción reivindicatoria sea declarada con lugar en la definitiva o “periculum in mora” ; así como el temor grave de irreparabilidad del daño que pudiera causarse de la medida solicitada por el transcurso del tiempo en que dure el presente proceso o “periculum in damni”, la lesión que se esta ocasionando con esta construcción. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y cumplidos como se encuentra los extremos legales previstos en los artículos 585 y Parágrafo Primero del 588 del Código de Procedimiento Civil, a la luz del mencionado criterio jurisprudencial, este Tribunal decreta MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE CONTINUACIÓN DE LA OBRA iniciada por los ciudadanos ZENDA ROSAS AVILA y BOWER ROSAS AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 11.144.169 y 11.535.341, comprendida por la construcción que realizan por el lindero Oeste del terreno o solar de su propiedad de Quinientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (552,00 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En una línea recta hacia el fondo en Cuarenta y Seis Metros (46 Mts) con terreno que es o fue propiedad de Gloria María Ávila de Rosas; Sur: En Cuarenta y Seis Metros (46 Mts) con terreno y casa que es o fue propiedad de Cené Villarroel; Este: Su frente, en Doce Metros (12 Mts) con la Prolongación de la Avenida 4 de Mayo del Sector La Otra Sabana, vía que conduce de Los Robles a Porlamar; y Oeste: Su fondo, en Doce Metros (12 Mts) con terreno propiedad de Bower Rosas Ávila, ubicado en el sector denominado La Otra Sabana, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, terreno que se encuentra debidamente registrado en fecha 14/08/2008, bajo el N° 42, folios 265 al 268, Protocolo Primero, Tomo 7, Tercer Trimestre del presente año. A los fines de hacer efectiva la medida innominada aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que por distribución conozca de la misma para su ejecución. Líbrese comisión y remítase bajo oficio. Cúmplase.