REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 10 de Agosto de 2010
200° y 151°
Vista la solicitud hecha en el punto previo del escrito presentado en fecha 06-08-2010, por el Abogado ALEJANDRO SANTANA ASTUDILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 24.002, contentivo del juicio que por DESALOJO, interpusiera BETTY ELCIRA CARÍAS TORRES y JORGE LUIS SAVIGNAC CHEG, contra los ciudadanos RODOLFO PARADA y ERIKA PÁEZ, este Tribunal a los fines de proveer, previamente observa: En fecha 09-06-2010 (f. 118), y cumplidas las formalidades de Ley, fue designado por el Tribunal como defensor judicial de la parte co-demandada ciudadano RODOLFO PARADA, al abogado RODOLFO EMILIANO FERMÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.499, siendo debidamente notificado de tal designación, como se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este despacho en fecha 14-07-2010 (f. 120); lo cual aceptó y juró su fiel cumplimiento en fecha 20-07-2010 (f. 122). Ahora bien, en virtud de tal designación el referido abogado, debió haber contestado la demanda en nombre de su representado al segundo (2do) día de despacho siguiente, es decir el día 22-07-2010, limitándose a promover pruebas en fecha 30-07-2010 (f.272). Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 26-01-2004, expediente Nº 02-1212, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció el criterio siguiente:
“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.” (Resaltado de este Tribunal)
Como se puede apreciar del anterior criterio jurisprudencial, el defensor judicial designado por el tribunal está en la obligación de contestar la demanda, fin que no fue cumplido, al no constar en autos que lo hubiere hecho, procurando una mejor defensa. En razón a lo que antecede, debe entonces señalarse, que habiéndose constatado en el caso bajo estudio, que el Defensor Judicial con quien se entenderían los trámites del juicio y que en razón a su naturaleza de auxiliar de justicia por mandato de Ley, se encontraba obligado a contestar la demanda, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, que asiste a las partes, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando una justicia transparente en la búsqueda de la verdad; este Tribunal, en atención de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ANULA todas las actuaciones a partir de la juramentación del Defensor Judicial en la presente causa, y REPONE la misma, al estado de DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA al Segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy. ASI SE DECIDE.-