REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 20 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000169
ASUNTO : OP01-D-2010-000169
Vista el acta levantada por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la que se convoco a los fines de oír conforme el articulo 542 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Ley que rige la materia, en virtud de haber solicitado ser oído y su traslado para Cumana. Estado sucre, este Tribunal conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa de conformidad con lo establecido en el literal “a" del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ello previamente observa:
La defensa señalo que visto la exposición realizada por su representado, en virtud de que el adolescente en este momento no quiere ser trasladado a Cumana, solicito al Tribunal no acuerde dicho traslado, sino su permanencia en el centro de internamiento para varones los cocos de esta entidad, así mismo solicito copias del acta.
Se procedió a oír al adolescente previa imposición de sus derechos y garantías, establecidas en los artículos del 538 al 550 ambos inclusive y los derechos contenidos en el artículo 630 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, quien manifestó” Yo quiero saber si usted me puede ayudar con un beneficio, yo lo que quiero es trabajar de hacer un oficio o presentarme, yo pedí eso o mi traslado fue lo que le dije a la Directora, a mi no me cortaron con una hojilla, yo mismo me corte. Seguidamente la ciudadana Juez solicita al adolescente que manifieste si el acta de fecha 10-08-2010 fue escrita por el, quien manifestó: “que no que lo escribió Margueidys porque me quería ayudar, ella me dijo que lo escribiera yo, y yo le pedí el favor que lo escribiera, y yo le pedí un traslado o un beneficio y ella me dijo que lo iba a pedir para ver que decidía la Juez.
Seguidamente se le cedió el derecho de Palabra a la representante legal del adolescente Ciudadana SANDRA YSABEL GARCIA, quien expuso: “Yo no quiero que mi hijo se vaya, porque el me tiene es a mi, yo vivo y tengo mi casa aquí y no tengo para estar viajando, y en cumana no tengo familia para que este pendiente de aquí, y yo trabajo es aquí y no puedo estar viajando
Este Tribunal vistas y oídas las exposiciones de las partes, Oída como ha sido el adolescente conforme al articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el adolescente ha manifestado que deseo cumplir la sanción en esta entidad y acatar las normas de la institución ya que los motivos por los cuales había solicitado el traslado para otro Estado, estaban solucionados, así como lo manifestado por si representante quien señala que el adolescente no tiene familia en Cumana.
Ahora bien establece Artículo 629. Objetivo que persiguen la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
Asimismo el artículo 630. Derechos de la Ejecución de las Medidas. Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer: a) Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo; También consagra el artículo 631. Derechos del Adolescente Sometido a la Medida de Privación de Libertad. Además de los consagrados en el artículo anterior, el adolescente privado de libertad tiene los siguientes derechos: a) Permanecer internado en la localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables; b) Que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad, cuente con acceso a los servicios públicos esenciales y sea adecuado para lograr su formación integral; y H) y a no ser trasladado arbitrariamente sin orden judicial y el Artículo 631. Deberes del Adolescente Sometido a Medida de Privación de Libertad. El adolescente privado de libertad tiene el deber de conocer y acatar el reglamento de la institución y de seguir lo establecido en su plan individual de ejecución.
Ahora bien siendo que el adolescente ha manifestó ante este Tribunal su deseo quedarse a cumplir su sanción en el Centro de Internamiento para Varones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 “ejusdem” y con las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b, la cual establece: “Por Privación de Libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado, del que no se permita al menor salir a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administrativa u autoridad pública”.
A tal efecto este Tribunal Ejecutor ordena que dicha sanción continúe cumpliéndola en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 634 donde se establece que la medida privativa de libertad se ejecutará en instituciones de internamiento exclusivas para adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas según el sexo. Asimismo la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , durante el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta debe recibir orientación y asistencia de profesionales que contribuyan al mejoramiento de su desarrollo integral, personalidad, tales como educadores, trabajadores sociales y psiquiatras para determinar los factores y carencias que incidieron en su conducta y se establecerán metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas con la participación del joven adulto Ordena mantener al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo solicitado por la defensa.
En relación a los manifestado por el adolescente en la audiencia a los fines de garantizar el derecho a la defensa, cuando los adolescentes requieran hacer efectivas solicitudes ante el Tribunal, conforme los artículos 656 y 657 de la ley que rige la materia, se acuerda oficiar a la Presidenta del Instituto de Atención la Menor a los fines de exhortarle que se giren las instrucciones pertinentes a los Directores de los Centros de Internamientos, para que las mismas sean efectuadas por sus respectivos Defensores Técnicos.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal “a”, de la ley que rige la materia y, acuerda lo siguiente : Ordena mantener al SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, en el Centro de Internamiento para varones. Asimismo se ordena oficiar a la Presidenta del Instituto de Atención la Menor a los fines de exhortarle que se giren las instrucciones pertinentes a los Directores de los Centros de Internamientos, para que las mismas sean efectuadas por sus respectivos Defensores Técnicos, con el objeto de garantizar el Derecho de los adolescente en sus respectivas solicitudes. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Dra. Petra Marcano de Cerrada
LA SECRETARIA,
Abg. Violeta Rodríguez Duarte.
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
LA SECRETARIA,
Abg. Violeta Rodríguez Duarte
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