REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 6 de Agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000210
ASUNTO : OP01-D-2010-000210




RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día de hoy viernes seis (06) de agosto de dos mil diez (2010) AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que por carecer de recursos económicos, solicitaba se le designara un defensor público, que le asistiera, y encontrándose de guardia el Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA, Defensa Pública Penal Nº 02 señalando como Domicilio Procesal: Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, Avenida Simón Bolívar, La Asunción Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, el Tribunal procedió a tomarle la designación, exponiendo: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa, Es todo”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

“De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal al adolescente antes identificados, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Comando de Unidades Especiales de la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, en horas de la mañana del día de ayer ya que el mismo fue señalado por la ciudadana DIOMAR SUAREZ, como la persona que cuando la misma se desplazaba por la avenida Circunvalación del Municipio Mariño, le esgrimió un arma de fuego con la cual le amenazó su vida y la despojó de su cartera contentivo de objetos de su propiedad, todo lo cual fue recuperado al momento de su detención, tratándose el arma ala que se refería la víctima de un arma de fabricación casera de las conocida como “chopo”. De las actas policiales consignadas, se desprende que estamos en presencia de dos delitos que se precalifica como ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458, del Código Penal, Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de proseguir con la investigación y determinar el grado de responsabilidad de los adolescentes en la participación de los hechos que se les esta atribuyendo en esta audiencia. Finalmente solicito la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ello en virtud del daño causado, la gravedad de los hechos que les esta haciendo atribuido en esta audiencia, en virtud de que el adolescente en compañía de otro ciudadano, visto que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 numerales segundo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así como también se le impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Si pero yo no la apunte ni la despoje ni nada. Yo venia de una carretera de tierra y la dama venia de la Circunvalación y yo la vi y lo que hice fue sacar el arma de fabricación casera la tenia en la mano, y le dije eh párate ahí mas nada, entonces como habían unos choferes de imbus de la línea “Gran Cacique” que trabajan allí, la dama se puso a gritar y la ayudaron y yo no le quise hacer nada, seguí normal y no le quite nada. Yo estudio segundo año en el Liceo Creación Porlamar. Es todo”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Oída la declaración del adolescente en la cual explica como sucedieron los hechos esta defensa ha comparado esto con las actas presentadas por le Ministerio Público, y observa, que no existe ni un testigo que haya presenciado la supuesta comisión del hecho punible y la revisión corporal ala cual que sometido el adolescente, y en este sentido, tan solo tenemos el dicho de los funcionarios policiales sobre el supuesto hallazgo de boldo en pode r del adolescente. En virtud de ello considera esta defensa necesario la mayor investigación de este hecho planteado y en el en ejercicio del derecho que asiste a mi representado según el literal E del articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito en este mismo acto a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, practicas diligencias de investigación necesarias a efectos des localizar a los testigos que hayan podido presenciar el hecho y que el adolescente ha mencionado, ya que el hecho supuestamente aconteció cerca de una parada de autobuses de la librea Gran Cacique y que se encontraba allí un número de perdonas entre ellos algunos choferes de esa línea. Aunado a que la misma victima señaló que llegaron varias persona en ese momento en que se suscitó el hecho punible. También solicito a la ciudadana Fiscal amplié la entrevista de la ciudadana Diomar Josefina Suárez, quién es la víctima en el presente hecho, a efectos de que manifieste realmente los actos que realizó el adolescente. Solicito a este Tribunal que ante la ausencia de otras pruebas y testimonio que avalen lo dicho por los funcionarios policiales, y por la victima, no valore la revisión corporal a la cual fue sometido el adolescente por ausencia de testigos, y en virtud de ello decrete en su beneficio una media cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de nuestra ley especial y que le permita al adolescente responder por sus actos en libertad, finalmente solicito se ordena la practica de evaluaciones clínico sociales en la persona del adolescente ante los servicios auxiliares de este Sistema, y finalmente me sean expedidas copias simples del presero acta. Es todo”

PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL

Vistas las exposiciones de las partes así como revisadas como han sido las actas que han sido puesta de manifiesto ante este tribunal, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar la participación del adolescente en el delito atribuido, razón por la cual es procedente dar continuidad a la presente investigación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte considera quién aquí decide es procedente decretar la medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes toda vez que se encuentra llenos los extremos del articulo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en relación a la aplicación de una medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 ejusdem. Considera pertinente quien aquí decide la practica de las evaluaciones clínico sociales en la persona del adolescente para el día martes diez (10) de agosto de 2010 a las once (11) horas de la mañana. ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el Procedimiento por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación jurídica dada a los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCESTES, consistente en detención preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, la cual ha de ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones los cocos, donde deberá permanecer a la orden de este despacho judicial. Líbrese las boletas de detención y oficios correspondientes, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal . CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones clínico sociales en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante el equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección adolescentes, para ser practicadas en día MARTES DIEZ (10) DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS 11:00 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa de autos. Remítase la presente causa a la fiscalía 7° del Ministerio Público. Líbrese oficio. ASI SE DECIDE.- En La Asunción, a los seis (06) días del mes de agosto del año 2010.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. OSMARY ROSALES ESTRADA
LA SECRETARIA,

Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO

1:04 PM