REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescente
La Asunción, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000218
ASUNTO : OP01-D-2010-000218

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día Sábado Catorce (14) de Agosto de dos mil diez (2010), siendo la Tres y Treinta y Cinco (03:35) horas de la tarde, día y hora fijados para que tuviese lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, relacionada con los adolescentes IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento XX de XXXXXX (XXXX), de edad 16 años, Titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXXXXX, de profesión u oficio ayudante de albañilería, domiciliado Sector OMITIDO, Calle N° XX, de arriba para abajo, Casa N° XX, con técnica de grafiado, cerca de la cancha, Jurisdicción del Municipio García, Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos Yineth Mercedes. Y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 05 de XXXXXXX (XXXX), de edad 16 años, Titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXX, de profesión u oficio Indefinido, domiciliado Sector OMITIDO, Calle N° XX de arriba para abajo, Casa N° XX, con técnica de grafiado, frente de la cancha, Jurisdicción del Municipio García, Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Encontrándose presente la ciudadana Matilde Isabel Rengel Díaz, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.996.921. A continuación se procedió a interrogar a los adolescentes imputados, si tenían un Defensor Privado o si requerían que se le designara un Defensor Público especializado, a lo que respondieron que solicitaban se le designara un Defensor Público, por carecer de Recursos Económicos en este estado se les designo a la Dra. DANEXI BALZA, Defensora Publica Penal N° 3 (S), quien se encuentra de guardia el día de hoy quien estando presente expuso: “Aceptó el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de constituir la defensa, juramos ejercer fielmente el mismo, conforme a las leyes y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”. De seguida la ciudadana juez concede la palabra al Fiscal séptimo del ministerio público Dra. TAMARA RÍOS PÉREZ, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el contenido del artículo 44 de la Carta Magna pongo a disposición de este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA antes identificados, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales y Policiales, en horas de la tarde del día de ayer, en el durante la ejecución de una orden de allanamiento signada con el N° 4C-056-10, de fecha 11-08-2010, proferida por el Juez de control N° 04 del Circuito Judicial Penal de este Estado, Dra. Milagros del Valle Ramírez Molina, previo conocimiento de la Dra. Marbenys Guilarte Fiscal 4 del Ministerio Publico, de esta misa Jurisdicción, en la siguiente Dirección: casa s/n, fabricada en bloques de cemento, frisada y pintada de color morado, con ante fachada fabricada en bloques de cemento, frisada pero sin pintar, con chaguaramos pintado de color blanco, con puestas y ventanas construidas en metal pintadas de color blanco, ubicada en la calle N° 13 frente a la cancha, sector Isleta II, del Municipio García del Estado Nueva Esparta, donde reside un ciudadano conocido como Liber, por presumirse la existencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, armas de fuego, así como objetos provenientes del delito, una vez en el lugar la comisión policial, en compañía de los testigos identificados como Jorge Fernández y Ricardo Marval, practicaron la aprehensión de los adolescentes en la puerta de dicha residencia, por cuanto afirman residen en la misma, accedieron a la parte interna del inmueble a partir del uso de la fuerza pública, por cuanto las personas que estaban dentro, no la habrían ante el llamado policial, una vez en la parte interior se percataron que se encontraba una ciudadana que manifestó ser la dueña de la vivienda, así como otros ciudadanos, practicándose a todos la revisión corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose elementos de interés criminalístico, al iniciar la revisión del inmueble, se localizo en la jardinería de la residencia, dentro de un bloque de cemento, en una media de baño para bebes, contentivo de (21) envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo y negro, atados en su único extremo con hilos de coser de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia granulada presumiblemente droga, y colectándose como muestra N° 1, en la sala sobre una mesa de madera se localizaron varias bolsas confeccionados en material sintético de color amarillo y negro, zigzariadas, dos carretes de hilo de coser de color blanco, una tijera de metal con agarradera confeccionados en material sintético de color negro y rojo, colectándose como muestra N° 2. en el primer cuarto se localizaron varios recortes confeccionados en material sintético de color amarillo y negro, una hojilla de metal todos impregnados de polvo de color blanco, colectándose como muestra N° 03, en el segundo cuarto se localizo un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, con un cargador extra largo, provisto de una concha calibre 380, colectándose como muestra N° 4, en la misma habitación se localizo la cantidad de Quinientos Noventa y Seis (596 Bs) bolívares, colectándose como muestra N° 5, en el tercer cuarto se localizo un envoltorio confeccionado en material sintético transparente, atado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de un polvo blanco presumiblemente droga, colectándose como muestra N° 6, seguidamente se encontró un acta de imposición de ejecución de la pena, a nombre del ciudadano de nombre Libe José Sánchez Díaz, emanada del Tribunal de Ejecución a cargo de la Dra. Yaquelin Márquez, siendo este el ciudadano a quien iba dirigida la orden de allanamiento colectándose como muestra N° 7. al ser sometidas las sustancias incautadas a la experticia químico signada bajo el N° 9700-073-017, arroja como resultado que la muestra N° 1 se trata de cocaína base, con un peso neto de Siete Gramos con Trescientos ochenta miligramos, (7,380Gr), la muestra N° 2 de Clorhidrato de cocaína, con un peso de un gramos con doscientos miligramos (1,200Gr), la muestra N° 3 identificada anteriormente resulto estar impregnada en cocaína, es decir que se trata de sustancias de tráfico ilícito, cabe destacar que se les practico ambos adolescentes experticia toxicológica en vivo, signada con el N° 9700-073-076, y 9700-073-077, realizadas a los adolescentes de los cuales resultaron, las cuales arrojaron como resulto positivo a la manipulación y consumo de marihuana, y positivo al consumo de cocaína, por lo que el Ministerio Publico considera que la conducta presuntamente desplegada por los adolescentes puede subsumirse en el supuesto de hecho del tipo penal establecido en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR. Así mismo se encuentran llenos los extremos de los articulo 250 y 251 numerales segundo y tercero, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia podemos estimar acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que el delito atribuido se encuentra dentro de los delitos merecedores de sanción Privativa de Libertad, establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo la magnitud del daño es grave por cuanto se trata de un delito pluri ofensivo y de lesa humanidad considerado así por jurisprudencia pacifica y reiterada por la Sala de Casación Penal y sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ya que lesiona simultáneamente varios bienes Jurídicos que el legislador ha querido Tutelar como la vida, la salud, la integridad física y psicológica, así como el orden público; en consecuencia solicito la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Finalmente solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de proseguir con la investigación y determinar el grado de participación del adolescente en los hechos que se les está atribuyendo en esta audiencia. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública DRA. DANEXI BALZA quien expuso: "Solicito que primeramente se le ceda el derecho de palabra a mis defendidos para que de conformidad con lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ejerza su derecho a ser oída y seguidamente se le ceda nuevamente la palabra a esta representación para ejercer la defensa técnica a la que haya lugar. Es todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LA ADOLESCENTE, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así como también se le impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogando a los adolescentes imputados, si entendías el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestaron su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra de manera separada en Primer lugar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Nosotros nos encontrábamos frente a la casa allanada, estábamos Alex, Andre y IDENTIDAD OMITIDA y Yo, estábamos en la casa que vivo yo allí también con mi suegra, su hija, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y Yo, y cuando los funcionarios entraron estaban hablando conmigo y que estaba acusado de violar a un niño, me dieron unos golpes, y me montaron en la camioneta y no me metieron para la casa, yo no estaba dentro del allanamiento, a mi me dejaron dentro de la casa, y no me dejaron ver lo que decomisaron dentro de la misma, yo vivo en el mismo sitio pero en cuarto separado, que queda detrás de la bodega”. ES TODO.” Seguidamente se le cede la palabra de manera separada en al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Yo me conseguí al frente de mi casa donde fue el allanamiento con Raudwuin y viene un funcionario y me dice contra la pared y me pide el nombre y dice que con orden de allanamiento a nombre de Libert que es mi papa y piensa que soy yo y me mete para la casa y registran un bloque y me dicen unas medias, y dije que mío no es y me dio una patada de la casa y ,me dieron una cachetada y encontraron una arma y me dieron golpes, encontraron el arma y siguieron con el allanamiento, yo me declaración consumidor, pero no lo vendo, yo duermo en el primer cuarto”. ES TODO.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA a la Defensora Publica Dra. DANEXI BALZA, quien expuso: “Actuando en representación del adolescente, esta Defensa solicita que le sea acordada una de las medidas cautelares sustitutivas de las contempladas en el articulo 582 cautelar C, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas ante la autoridad competente, así mismo solcito copia de las actas de la presente acta y se le practique las evaluaciones psico-sociales contempladas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera solicito le sea librado oficio al Tribunal de Control del Circuito judicial penal del Estado Nueva Esparta que conozca del procedimiento de los adultos detenidos en el presente caso, para que remitan la copia del acta del procedimiento para que surtan los efectos del artículo 535. Finalmente solicito copias de la presente acta. Es todo” Este Tribunal Vistas las exposiciones de las partes así como revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide, que con vista a las actuaciones policiales que le han sido puesto de manifiesto, así como las exposiciones de las partes intervinientes entre otros el acta policial cursante al folio 03 de las actuaciones en donde se evidencia que los hechos que han motivado esta investigación aparece relacionada los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de los adolescentes, de igual manera a los folios N° 03, y 04 y sus vueltos correspondientes, del presente asunto consta al Folio N° 05 y su vuelto acta de visita domiciliaria, aunado a las actas de entrevistas que cursan a los folios N° 07 y 08, y su vueltos, relativa a la declaración de los ciudadanos Jorge Fernández y Ricardo Marval, quienes fungieron como testigos en el presente procedimiento, consta al Folio N° 09 y 10 orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de igual manera consta a los folio N° 17, 18 y 19, del presente asunto experticia de barrido practicada a la Muestra N° 03, experticia química practicada a las Muestras N° 01 y 06 y experticia de mecánica de diseño practicada a la Muestra N° 04, y al folio N° 20 experticia de reconocimiento de los objetos y sustancias incautadas, las cuales guardan relación con el expediente de la Dirección de Investigaciones Penales y Policiales; aunado a las experticias toxicológicas en vivos cursantes a los folios N° 23 y 25 del presente asunto, signadas bajo los N° 9700-073-076 y 9700-073-077 practicadas a los adolescentes las cuales arrojaron como resulto positivo a la manipulación y consumo de marihuana, y positivo al consumo de cocaína, de igual manera consta al folio N° 27 del presente asunto, Experticia química signada bajo el N° 9700-073-017, practicada a la sustancia incautada en el presente caso, en tal sentido por todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera que debe proseguirse la investigación por la vía ordinaria y con base a ello se decide: se acuerda continuar la investigación por la vía ordinaria en virtud que faltan investigaciones que realizar a los fines de esclarecer lo aludido por el Ministerio Público y la Defensa, todo los cuales contradictorio. Hasta este momento los indicios hacen presumir que estamos ante el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, establecido en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que a tal efecto se acoge la calificación dada a los hechos en este acto. Al estar en un delito de esta categoría y ante los hechos antes narrados es procedente decretar la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes consistente en detención para asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a la audiencia preliminar ya que el articulo es grave a tenor de lo expresado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, encontrándose llenos los supuestos de los articulo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esta detención debe ser cumplida en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos del Municipio Mariño, y se acuerda la práctica de evaluaciones Clínico sociales de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por intermedio de los funcionarios adscritos a Los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes para el día Jueves Diecinueve (19) de agosto a las 10:00 horas de la mañana; ya que sus resultas son indispensables para las resultas que prevé el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el Procedimiento por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en DETENCIÓN PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, la cual ha de ser cumplida en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, donde deberán permanecer a la orden de este Despacho Judicial. Líbrese las boletas de detención y oficios correspondientes, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la práctica de la Evaluaciones Clínico Sociales por intermedio de los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes, las cuales se realizaran el día Jueves Diecinueve (19) de de Agosto del 2010, a las 10:00 horas de la mañana. QUINTO: Se acuerda Librar oficio al Tribunal de Control del Sistema Penal Ordinario que conozca del presente caso, a los fines de que remitan a copia certificada del acta de calificación de procedimiento relativa a los adultos detenidos en el presente procedimiento. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. ASÍ SE DECIDE. Siendo las 05:00 horas y minutos de la tarde este Tribunal declaró concluida la Audiencia. Y se publica en el día de hoy 16 de Agosto de 2010, la presente resolución estando dentro del lapso previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo terminó, se leyó y conforme firman. Regístrese, Diarícese y déjese copia. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1


Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ
EL SECRETARIO:


Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO;

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO:


Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO;


9:25 AM