REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Juicio Nº 01

La Asunción, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-003989
ASUNTO : OP01-P-2008-003989

RESOLUCION JUDICIAL

Vistas las anteriores actuaciones, y específicamente el Escrito presentado por la Defensora Pública Undécima Penal del ciudadano VICTOR HUGO MARQUEZ BERMUDEZ, Dra. Yamille Rodríguez Lárez, presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en fecha 02 de julio de 2010, la cual fuera recibida ante el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en esa misma fecha, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su sustitución por una Medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva penal, alegando que no se encuentra acreditada en el presente caso una presunción razonable de Peligro de Fuga, así como los principios rectores del proceso penal referidos a la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad; este Tribunal, antes de decidir, considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 22 de agosto de 2008, se lleva a cabo la imputación del ciudadano VICTOR HUGO MARQUEZ BERMUDEZ, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Cuarta Ministerio Público ante este Tribunal, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el hoy imputado podría ser autor de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PRICOTRÓPICAS, DETENTACION DE CARTUCHOS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 6 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 277 del Código Penal vigente, respectivamente. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que pasó a decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad del hoy acusado, decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ABREVIADA.

SEGUNDO: Habiéndose decretado la continuación del presente proceso por la Vía Abreviada, se procedió a los trámites de distribución correspondientes, dándosele ingreso al presente asunto en el Tribunal Primero de Juicio en su forma original en fecha 27 de agosto de 2008 en este Juzgado primero de Juicio.

TERCERO: En fecha 24 de septiembre de 2008, la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en la fecha ya citada, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, y solicitando el enjuiciamiento del ciudadano Victor Marquez.

CUARTO: En fecha 02 de julio de 2010, fue recibido ante este Tribunal Escrito presentado por la Defensora Pública Penal del ciudadano VICTOR HUGO MARQUEZ BERMUDEZ, Dra. Yamille Rodriguez Lárez, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su sustitución por una Medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva penal, alegando que no se encuentra acreditada en el presente caso una presunción razonable de Peligro de Fuga, así como los principios rectores del proceso penal referidos a la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad



DEL DERECHO

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares.

Al respecto de la solicitud efectuada por la defensa de autos, sobre la no concurrencia de los extremos establecidos por el legislador penal en el numeral 3° del artículo 250, por no estar acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, considera quien suscribe, en primer lugar, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, es uno de los contenidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales han sido considerados como de lesa humanidad, por lo que se considera acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado con la comisión de estos delitos, lo cual ha sido suficientemente aclarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando el criterio establecido la Jurisprudencia vinculante respecto a la prohibición expresa de decretar medidas cautelares en los casos de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encontrándose con ello acreditado el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El criterio anteriormente señalado y severamente reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra establecido de manera taxativa en sentencia Nº 1095 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se señala lo siguiente:

“(…) los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo establecido en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad.” (Negritas del Tribunal).

De la misma manera, y de forma posterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica el criterio antes señalado en sentencia Nº 1529 de fecha 09 de noviembre de 2009, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual es del siguiente tenor:

“(…) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que estos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad (…) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos de crímenes de guerra, quedan excluidos de los beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas (…) .” (Negritas del Tribunal).

Finalmente, ha corroborado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2009, el criterio antes explanado, lo cual se verifica de la sentencia N° 1723 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que enfáticamente se establece:

“(…) en base al contenido de los artículos 29 y 83 constitucionales, se prohíbe la concesión de medidas cautelares sustitutivas en los procesos penales vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades (…).” (Negritas del Tribunal).

A la par de lo anterior, considera este Tribunal que específicamente en los casos de presunta comisión de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentran dadas las circunstancias necesarias para presumir que de conformidad con el contenido del numeral 1° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos acusados por este tipo de delitos, poseen facilidades para abandonar el país definitivamente o permanecer ocultos, mas aun en el presente caso al haber sido acusado el ciudadano Víctor Hugo Márquez Bermúdez por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, delito éste que como es bien sabido, forma parte de una industria criminal de la que provienen inmensas sumas de dinero y que le hacen manejar poder de manera ilegítima, del cual podrían valerse a fin de lograr la total impunidad, quedando ilusoria la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, fines del proceso penal.

Detalladas como han sido las anteriores circunstancias, es irrefutable la presunción razonable de peligro de fuga en el presente proceso, siendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el ciudadano Víctor Hugo Márquez, la única y necesaria a los fines de asegurar las resultas del proceso. Considera entonces, quien aquí decide, que es necesario actuar con equidad, pues el derecho a ser juzgado en libertad no puede prevalecer ante la existencia de causas graves que justifique el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resguardando de esta manera el cumplimiento de la garantía establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuye la finalidad del proceso penal, cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho,.

Igualmente, considera quien suscribe, que es importante aclarar que el estado de libertad de la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, por ejemplo, cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en efecto lo es el presente caso. Al respecto, establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevara su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Asimismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Subrayado del tribunal).

Ahora bien, sobre los alegatos efectuados por la defensa de autos, respecto a que a su representado le asisten los principios básicos de nuestro sistema penal garantista, referidos principalmente a la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, es deber de quien suscribe, aclarar que si bien es cierto los anteriormente mencionados son principios rectores de nuestro proceso penal de corte garantista, no es menos cierto que existen el la ley adjetiva penal excepciones a estos principios, que autorizan al Juez a decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y a mantenerla si fuese necesario para asegurar las resultas del proceso, no constituyendo ello imposición alguna de pena por anticipado, sino por el contrario, el aseguramiento de los fines del proceso penal, siempre y cuando ello no viole los derechos y garantías que protegen al acusado.

Vistos los argumentos que anteceden, considera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso es NEGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL CIUDADANO VICTOR HUGO MARQUEZ BERMUDEZ, POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, en virtud de encontrarse acreditado en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL CIUDADANO VICTOR HUGO MARQUEZ BERMUDEZ, POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, en virtud de encontrarse acreditada en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga, conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para asegurar las resultas del proceso, al encontrarse llenos los extremos establecidos por el legislador penal en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, artículo 251 numerales 1° y 3°, ejusdem. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las boletas de notificación correspondientes y los oficios respectivos. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,

ABG. MARGARITA LOPEZ
2:30 PM