REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Juicio Nº 01

La Asunción, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-005733
ASUNTO : OP01-P-2008-005733

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA TEMPORAL: DRA. MARIA LETICIA MURGUEY.
SECRETARIA: ABG. MARGARITA LOPEZ.
FISCALÍA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARBENIS GUILARTE.
DEFENSA PRIVADA: DR. ANGEL FERNANDO ROSARIO
ACUSADO: REINALDO JOSÉ MARÍN VARGAS: Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, Cédula de Identidad Nº V-16.337.370, nacido en fecha 30-10-81, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Suárez, vía playa Caribe, Calle Caranta, casa S/N, cerca del Club Árabe, Altagracia, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta.
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 10 de agosto del año 2010, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 10 de agosto de 2010, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación de la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, la acusación respectiva contra de el ciudadano REINALDO JOSE MARIN VARGAS, a quien le imputó la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los siguientes hechos: “…en fecha 01 de Noviembre de 2008, … funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, Dirección de Investigación Policial y Penal, se constituyen en comisión para cumplir con Orden de Allanamiento N° 1C-213-08, de fecha 28/10/08…a realizarse en: VIVIENDA DE DOS PLANTAS SIN NUMERO VISIBLE, CONFECCIONADA DE BLOQUES DE CEMENTO, CON FACHADA EN BLOQUE DE CEMENTO SIN FRISAR, LA SEGUNDA PLANTA POSEE CHAGUARAMOS PINTADOS DE COLOR BLANCO Y PAREDES DE COLOR ROSADO, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR LA CARANTA DE LA POBLACIÓN DE ALTAGRACIA, MUNICIPIO GOMEZ, donde residen unos ciudadanos conocidos como “CHEGUACO” ya que se presume la existencia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Armas de Fuego, así como objetos provenientes del delito, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, procedieron a ubicar a dos (02) personas que sirvieran de testigos presenciales de los hechos estos fueron identificados como JOHNNY BLANCO Y JESUS PEREZ, quienes estuvieron de acuerdo y colaboraron con loos funcionarios, una vez que se presentan en la referida vivienda observaron que la puerta principal estaba cerrada, por lo que utilizaron la fuerza pública para introducirse en la referida, son atendidos por un ciudadanos que dijo ser y llamarse REINALDO JOSE MARIN VARGAS, le manifestaron el motivo de la presencia policial mostrando la orden de allanamiento, luego le realizaron una revisión corporal…donde logran incautar en la habitación ubicada en el segundo piso de la vivienda, una mesa de noche con gavetas que al ser revisada en la última gaveta fue incautada la cantidad de novecientos ochenta y siete (987,oo) bolívares y un dólar americano, en una habitación que funge como depósito localizaron un estante de metal encima cuatro (04) bolsas confeccionadas en material sintético color amarillo y negro, en ese momento el ciudadano REINALDO MARIN recibe un mensaje en el teléfono de su propiedad marca LG, modelo MD135, en el cual le decían lo siguiente: “Quiero comprar cinco gramos los cuales los iba a cancelar con cheque y que ya iba saliendo”, seguidamente se trasladaron a una vivienda ubicada en una calle en proyecto, iniciaron la respectiva revisión donde localizaron un tobo de cemento contentivo de un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color negro, atado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de una sustancia granulada y un polvo blanco presuntamente droga, una (01) bolsa confeccionada en material sintético de color amarillo y negro, atada en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de un (01) envoltorio compacto de forma rectangular envuelto con cinta adhesiva de color rojo y una confeccionada en material sintético transparente, contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente droga, culminada la revisión del inmueble observan que se estaciona un vehículo marca terios color plata, igualmente le fue practicada la inspección de personas…no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico para la comisión, pero en el asiento del copiloto se localizó un cheque por un monto de ochenta y cinco bolívares (Bs 85,oo) así como también dos (02) teléfonos celulares marca Huawei, uno modelo (C2205) y otro modelo (C2802) desde donde fue enviado el mensaje al número de teléfono del ciudadano Reinaldo José Marín, visto el hallazgo se procedieron a detener a los ciudadanos…luego fueron trasladados junto con las evidencias incautadas hasta la sede del comando respectivo donde fue identificado como REINALDO JOSE MARIN…y ROSA MERCEDES SANOJA HERRERA. .”, hechos éstos que fundamentó la representación de la Vindicta Pública en los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos en el acto de la Audiencia Preliminar efectuada en el presente proceso en fecha 11 de febrero de 2009 y el enjuiciamiento del acusado, asimismo que de acogerse el mismo a una de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la Admisión de los hechos se le impusiera la pena correspondiente de manera inmediata, caso en el cual, manifestó renunciar al lapso de apelación.

Culminada la exposición efectuada por la representación fiscal, se le cedió la palabra a la DEFENSA PRIVADA de autos, representada por el DR. ANGEL FERNANDO ROSARIO, quien requirió de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con su patrocinado éste le ha manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión los hechos, por lo que solicitó que se le otorgara la palabra al acusado para que a viva voz manifestara si deseaba admitir los hechos y se le imponga la pena de inmediato con la rebaja correspondiente. Por último solicito que en el caso de admitir los hechos, renunciaba de manera expresa al lapso de Apelación.

Posteriormente este Tribunal impuso al ciudadano REINALDO JOSE MARIN VARGAS de los derechos y garantías que le asisten, así como del contenido del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del delito por el cual se le acusa y del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano mencionado ut supra, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, al serle cedido el derecho de palabra, manifestó: “Admito los hechos, asimismo renuncio al lapso de apelación. Es todo”

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.


En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a esta decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN, mas las penas accesorias de ley.

III
DE LA PENALIDAD


Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado REINALDO JOSE MARIN VARGAS, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que el representante del Ministerio Público estableció en su Acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, partiendo como base para el cálculo de la pena en este caso en particular del límite mínimo aplicable, conforme el contenido del numeral 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y aplicando el contenido del último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prohíbe en el caso de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, razón por la cual queda en definitiva la pena a imponer al ciudadano Reinaldo José MArín, en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesoria de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal y las aplicables establecidas en el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena ésta que cumplirán los acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, competencia ésta otorgada por los artículos 64, 531 y numeral 1° del 479, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se exonera al ciudadano REINALDO JOSE MARIN VARGAS, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-


IV
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizadas por el ciudadano REINALDO JOSE MARIN VARGAS, quien es Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, Cédula de Identidad Nº V-16.337.370, nacido en fecha 30-10-81, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Suárez, vía playa Caribe, Calle Caranta, casa S/N, cerca del Club Árabe, Altagracia, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlo CULPABLE de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal y las aplicables establecidas en el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose actualmente privado de libertad en la sede del Internado Judicial Región Insular. SEGUNDO: Se exonera al condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Visto que las partes han renunciado al lapso de Apelación en la audiencia efectuada, se ordena la inmediata remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE 2010.-
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA,


ABG. MARGARITA LOPEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. MARGARITA LOPEZ
12:45 PM