REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Juicio Nº 01
La Asunción, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-005197
ASUNTO : OP01-P-2007-005197
REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Luego de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, considera procedente esta juzgadora, efectuar de oficio la revisión de la necesidad del mantenimiento de la medida de Detención Domiciliaria, prevista en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la cual se encuentra sometida la ACUSADA ANA MARGARITA VIVENEZ MATA, tal y como lo prevé el artículo 264 de la Ley adjetiva Penal, para lo cual; así como para dar respuesta a las solicitudes efectuadas por la defensa de autos; este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines de decidir, previamente observa:
PRIMERO: En fecha 03 de diciembre del año 2007 fue efectuada la Audiencia de presentación de Detenido en la que la ciudadana ANA MARGARITA VIVENEZ MATA fue puesta a la orden del Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, audiencia ésta en que la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, imputó a las ciudadana en referencia la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES MENOS GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 418, en concordancia con el artículo 424, todos del Código Penal Venezolano, decretándose como consecuencia de lo ocurrido y presentado ante el Juez, la continuación del procedimiento por la vía ordinaria y la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana de marras.
SEGUNDO: En fecha 02 de enero de 2008, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presenta ante este Tribunal de Juicio, ESCRITO ACUSATORIO por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal Venezolano, procediendo este Juzgado a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar, la cual fue efectivamente realizada el día 08 de mayo de 2008, fecha en cual se ordenó el pase de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, al no haber hecho uso la acusada de ninguna de las medidas alternas a la prosecución del proceso.
TERCERO: En fecha 27 de mayo del año 2008, se recibe el presente asunto en su forma original en la sede de este Tribunal Primero de Juicio, ordenándose la realización de las diligencias tendientes a efectuar la constitución del tribunal que debía conocer del Juicio Oral y Público como mixto, dada la entidad de la pena establecida para el delito por el cual ha sido acusada la ciudadana Ana Vivenez.
CUARTO: La Defensa de la ciudadana Ana Margarita Vivenez, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, escrito mediante el cual informa que ha tenido conocimiento que ante el Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, cursa asunto seguido a la ciudadana ya mencionada , y signado con el Nº OP01-P-2007-000157, solicitando en consecuencia la acumulación de ambos asuntos, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 73, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Mediante Resolución dictada por este Juzgado, se sustituye la medida cautelar bajo la cual se encontraba sometida la ciudadana Ana Vivenez, consistente en su Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la medida de Detención Domiciliaria, prevista en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo custodia de funcionarios de la Comisaría de La Asunción del Instituto Neoespartano de Policía, de conformidad con lo establecido en los artículos 245 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del avanzado estado de gravidez, siendo calif8icado el embarazo de la misma por la médico forense encargada de su examen físico como de alto riesgo.
SEXTO: Nuevamente solicita mediante escrito, la Defensa Pública asignada a la acusada Ana Vivenez, en fecha 25 de enero del año en curso, la acumulación del presente asunto con el signado con el N° OP01-P-2007-000157, el cual cursa ante el Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, habiéndose informado a este juzgado en dicha oportunidad, que la acusada en cuestión se encuentra recluida en el Anexo Femenino de la Comisaría de Los Robles del Instituto Neoespartano de Policía, en virtud de la materialización de una Orden de Captura emanada del Tribunal Segundo de Control en fecha 14 de diciembre de 2007.
SEPTIMO: Como consecuencia del deber impuesto por este Juzgado a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, dicho órgano policial ha informado en fecha 12 de febrero del año en curso, Comunicación mediante la cual remiten anexa Acta Policial de fecha 11 de febrero de 20010, en la que los funcionarios encargados de la diligencia solicitada, dejan constancia de haberse trasladado hasta la residencia aportada por la hoy acusada como de cumplimiento de la medida cautelar de Detención Domiciliaria, quienes manifestaron que al llegar al sitio en cuestión, se comunicaron con la ciudadana Noris Cova, quien luego de ser impuesta del motivo de dicha visita, manifestó a la comisión que la ciudadana Ana Margarita Vivenez se encontraba recluida en el Internado judicial Región Insular. Posteriormente, en fecha 07 de mayo de 2010, se levanta Acta Policial por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, la cual remiten a este Tribunal mediante Oficio signado con el N° 077-10, informando que al trasladarse a la dirección en la que la ciudadano Ana Margarita Vivenez Mata debía cumplir la Detención Domiciliaria, la ciudadana Noris del Valle Cova manifestó a la comisión que sí conocía a la acusada de marras y que hacía tiempo se encontraba detenida, pero no tenía conocimiento en que parte, habiendo verificado la comisión que efectivamente la misma se encontraba en el Anexo Femenino de la Comisaría de Los Robles del Instituto Neoespartano de Policía.
OCTAVO: Ha tenido conocimiento este Juzgado en fecha 04 de agosto de 2010, en virtud de la comunicación presentada en el presente asunto por la Dra. Alejandra D’Emilio, en su condición de Coordinadora de la Unidad del Servicio Autónomo de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, que la acusada Ana Vivenes fue trasladada desde la sede del Internado Judicial Región Insular, hasta el Internado Judicial de Carúpano, como consecuencia de haberse visto involucrada en una pelea con otra interna. Ahora bien, la Defensora Pública en cuestión solicita como consecuencia de lo anteriormente expresado, se ordene la realización de un examen médico forense, en virtud de las condiciones físicas bajo las cuales se encuentra la ciudadana de marras, así como la orden el inmediato traslado de la misma hasta el Internado Judicial del estado Nueva Esparta.
NOVENO: Ha sido recibido en este despacho judicial en fecha 05 de los corrientes, comunicación signada con el Nº 1505, emanada del Internado Judicial de Carúpano, comunicación ésta mediante la cual, el Director de dicho Centro Penitenciario solicita sea remitido vía fax a ese centro de reclusión a su cargo, copias certiifcadas de la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de la ciudadana Ana Vivenes, así como de la última Boleta de traslado efectuada a su nombre, toda vez que carecen del expediente penitenciario respectivo. Igualmente se solicita de este Juzgado se gestione lo conducente a fin de trasladar a la acusada de marras a otro establecimiento penitenciario hasta que finalice la sanción disciplinaria impuesta.
DEL DERECHO
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares.
Así las cosas, y visto que resulta evidente para quien aquí decide, el incumplimiento de la medida Cautelar bajo la cual se encuentra sometida la ciudadana ANA MARGARITA VIVENEZ MATA, violando ésta el deber al cual se encontraba comprometida conforme establece el artículo 260 del Código orgánico Procesal Penal, debe esta juzgadora aplicar lo establecido por el legislador penal en el artículo 262 ejusdem, el cual es del siguiente contenido:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla sin motivo justificado, a cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PARAGRAFO PRIMERO: cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PARAGRAFO SEGUNDO: la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido. (Negritas de este Juzgado)
Corolario de lo anterior, y evidenciándose que ha existido por parte de la ciudadana Ana Margarita Vivenez Mata, un incumplimiento de la medida cautelar de Detención Domiciliaria bajo la cual se encuentra sometida, habiendo sido informado este Juzgado mediante Oficios remitidos por la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía que la ciudadana en cuestión no se ha encontrado en su domicilio para el momento en que los funcionarios policiales encargados de dicha diligencia se han trasladado hasta el domicilio aportado por su defensa, en virtud de que la misma se encuentra detenida en virtud de la materialización de una Orden de Captura emanada del Tribunal Segundo de Control en fecha 14 de diciembre de 2007; considera quien aquí suscribe procedente, aplicar el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de sus numerales 1° y 2°, en virtud que la acusada de marras, sin haber justificado ante este Tribunal, por si, o por intermedio de su abogado de confianza, grave o legítimo impedimento que le impidiere permanecer en el sitio fijado para cumplir con la medida cautelar bajo la cual se encontraba sometida, y encontrándose la misma involucrada en otro hecho delictivo, razón por la cual la misma se encuentra detenida a la orden del Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, no lográndose su comparecencia para los actos fijados en el presente proceso, por lo que evidentemente así ha incumplido, debiendo en consecuencia este Tribunal decretar la revocatoria de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria bajo la cual se encontraba sometida la ciudadana Ana Vivenes y su sustitución por la Prisión Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso.
Igualmente, y a los fines de estimar la procedibilidad de la aplicación del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal antes mencionado, considera esta decisora prudente, verificar los requisitos exigidos por el legislador penal para el decreto de la medida cautelar de Prisión Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
Así las cosas tenemos que en el presente proceso, el Ministerio Público ha acusado a la ciudadana Ana Margarita Vivenez Mata de la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal Venezolano, delito éste merecedor de sanción privativa de Libertad, verificándose con ello una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que se trata un delito pluriofensivo en el que se ponen en peligro varios bienes jurídicos tutelados por el legislador, como lo son la propiedad y la vida de quien resulta víctima, verificándose que el caso de la ciudadana Ana Vivenes, ésta ha tenido mal comportamiento durante otro proceso, ya que la misma se encuentra detenida actualmente en virtud de la Orden de Captura que fuere dictada en su contra por el Tribunal Segundo de Juicio. Consecuencia de los elementos anteriormente analizados, este Tribunal REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR BAJO LA CUAL SE ENCUENTRA SOMETIDA LA CIUDADANA ANA MARGARITA VIVENEZ MATA, consistente en la Detención Domiciliaria de la misma, establecida en el numeral 1) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por su Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, habiendo revocado este Tribunal la Detención Domiciliaria dictada en fecha 19 de agosto de 2008, sustituyéndola por su Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera quien suscribe, que tal y como lo ha manifestado la Dra. Alejandra D’Emilio, siendo que la ciudadana Ana Vivenes es natural de este estado, en cuya Circunscripción Judicial Penal se le siguen dos procesos aun en curso, el sitio de reclusión en el que la misma debe cumplir con la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada mediante la presente resolución, es el Internado Judicial Región Insular, por lo que lo procedente en el presente caso es Oficiar al Director del centro de reclusión en cuestión, a fin de informarle sobre su deber de mantener a la ciudadana Ana Margarita Vivenes, quien está siendo procesada penalmente ante los Tribunales de Primera Instancia Penal de Juicio del Estado Nueva Esparta, recluida en el Internado judicial a su cargo, a fin de que la misma pueda acudir a los actos que sean fijados por este despacho judicial, así como para ser efectivamente trasladada a al centro de salud que corresponda, cuando sea necesario, siendo éste el caso en referencia.
Al respecto, ha solicitado la Dra. Alejandra D’Emilio, se ordene la realización de un examen médico forense en la persona de la acusada en referencia, en virtud de las condiciones físicas bajo las cuales se encuentra, notificando a este Juzgado que la acusada Ana Vivenes fue trasladada desde la sede del Internado Judicial Región Insular, hasta el Internado Judicial de Carúpano, como consecuencia de haberse visto involucrada en una pelea con otra interna, no habiendo sido autorizado dicho traslado por este Juzgado toda vez que la misma se encuentra privada de libertad por la materialización de la Orden de Captura que fuere dictada en su contra por el Tribunal Segundo de Juicio, en consecuencia, siendo un deber de quien suscribe velar por el cumplimiento de los derechos y garantías de los procesados por este Juzgado, de conformidad con el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de Carúpano, así como al Servicio de Medicatura Forense ubicado en la ciudad de Carúpano, a fin de informarles que se deberá trasladar a la ciudadana Ana Margarita Vivenes para que se le sea practicado Examen Médico Forense en el cual se informe sobre las condiciones físicas en que se encuentra, y cuyo Informe deberá ser remitido a este Juzgado con urgencia, a fin de tramitar lo que corresponda respecto a la solicitud de Detención Domiciliaria efectuada por la defensa de autos. Finalmente, se ordena hacer mención de las circunstancias antes mencionadas al Director del Internado Judicial de Carúpano, a fin de informarle sobre la imposibilidad de este despacho de ordenar el traslado de la ciudadana Ana Margarita Vivenes al Internado Judicial Región Insular, dado que la misma se encuentra recluida en la Ciudad de Carúpano, como consecuencia de una sanción disciplinaria dictada por el Director del Internado de esta región insular, a quien ya se le ha exhortado por parte de este Tribunal, a trasladar a la ciudadana en cuestión a su estado de origen.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR BAJO LA CUAL SE ENCUENTRA SOMETIDA LA CIUDADANA ANA MARGARITA VIVENEZ MATA, consistente en la Detención Domiciliaria del mismo, establecida en el numeral 1) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndola por la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 260, 262 y 264, ejusdem. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Director del Internado Judicial Región Insular, a fin de informarle sobre su deber de mantener a la ciudadana Ana Margarita Vivenes, quien está siendo procesada penalmente ante los Tribunales de Primera Instancia Penal de Juicio del Estado Nueva Esparta, recluida en el Internado judicial a su cargo. TERCERO: Se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de Carúpano, así como al Servicio de Medicatura Forense ubicado en la ciudad de Carúpano, a fin de informarles que se deberá trasladar a la ciudadana Ana Margarita Vivenes, EL DÍA LUNES DIECISÉIS (16) DE AGOSTO DE 2010, EN HORAS DE LA MAÑANA, para que se le sea practicado Examen Médico Forense en el cual se informe sobre las condiciones físicas en que se encuentra, y cuyo Informe deberá ser remitido a este Juzgado con urgencia, debiéndose hacer mención en el oficio dirigido al Director del Internado de la ciudad de Carúpano sobre la imposibilidad de este despacho de ordenar el traslado de la ciudadana Ana Margarita Vivenes al Internado Judicial Región Insular, dado que la misma se encuentra recluida en la Ciudad de Carúpano, como consecuencia de una sanción disciplinaria dictada por el Director del Internado de esta Región Insular, a quien ya se le ha exhortado por parte de este Tribunal, a trasladar a la ciudadana en cuestión a su estado de origen. Finalmente, se ordena remitir las copias certificadas solicitadas por el Director del Internado Judicial de Carúpano. Como consecuencia de lo antes decidido, se ordena librar los respectivos oficios y las Boletas de Notificación que correspondan. Cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.
LA SECRETARIA,
ABG. MARGARITA LOPEZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARGARITA LOPEZ
10:00 AM