REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Agosto de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-009289
ASUNTO : OP01-P-2009-009289
Corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento Judicial relacionado a escrito introducido por ante este Tribunal en fecha Trece (13) de Agosto del año Dos Mil Diez (2010), por el ciudadano MANUEL JOSE FIGUEROA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.111.526, debidamente asistido por el Abogado Efraín Jesús Moreno Negrin, todos plenamente identificados, mediante el cuál solicita la ENTREGA DE UN VEHÍCULO de su propiedad, el cuál presenta las siguientes características: de un vehículo Marca Renault, Modelo Logan, Color Gris, Placas SBL-42A, año 2008, serial de carrocería 9FBLSRAH8M000429, serial del motor F710UC26651, clase automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, a los fines de Decidir este Tribunal observa lo siguiente:
La solicitud planteada por el referido ciudadano versa sobre la entrega de un vehículo ya plenamente identificado, el cual fue retenido en virtud de la apertura de la investigación Penal iniciada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial siendo signada la referida investigación bajo el Nro. 17F2-2706-09; reclamación que hace alegando, según el solicitante, su derecho de propiedad, la cual es menester verificarla a los fines de precisar si procede o no la solicitud de entrega de vehículo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal orden, y analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHÍCULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”
“Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
De igual manera observa quien aquí decide que en la presente investigación Penal el Representante del Ministerio Publico aun no ha presentado el respectivo Acto Conclusivo, y siendo que dentro de las diligencias que ha logrado establecer el Despacho Fiscal se encuentra que dicho vehiculo al momento de ser retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se pudo verificar por el sistema SIPOL que el mismo se encuentra solicitado por la Sud Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas de las Acacias, Estado Carabobo, por el delito de Robo, según expediente Nro. H-943-302 de fecha 2 de Marzo de 2009, y de igual menara el mismo presenta los seriales falsos y suplantados. Ante tal gravedad e irregularidad, el Ministerio Público indica que el vehículo es imprescindible a los efectos de proseguir con la respectiva investigación, de igual manera la presente solicitud se encuentra sujeta al análisis, estudio y control del juez ante quien se plantea la controversia como en efecto se pronuncia en la presente decisión. Por otra parte y sobre la función propia del juez, la máxima sala del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido innumerables fallos y ha establecido desde el 26-11-03, lo siguiente: “…la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales…”
En tal sentido, una vez evaluado las actas que conforman la presente Solicitud este Tribunal considera que lo pertinente es negar la solicitud por considerarse improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda NEGAR la solicitud de entrega que fuera introducida en tiempo hábil por el ciudadano MANUEL JOSE FIGUEROA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.111.526, del vehículo el cuál presenta las siguientes características: Marca Renault, Modelo Logan, Color Gris, Placas SBL-42A, año 2008, serial de carrocería 9FBLSRAH8M000429, serial del motor F710UC26651, clase automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular. Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
La Secretaria
Abg. Inés Méndez